- 13 de vida, su experiencia se ha producido en el área de “energía y minería” llegando a “arbitra[r] directamente en disputas entre inversores y Estados”. Además, argumentaron que el objeto del peritaje del señor Cameron no se vincula con las controversias del presente caso. Finalmente, indicaron que el señor Cameron se desempeña como árbitro en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), uno de los principales centros de arbitraje internacional de controversias sobre inversiones del mundo, organismo ante el cual el Estado de Colombia tendría varios casos pendientes. La Comisión no realizó observaciones sobre este particular. 36. Por su parte, al responder al traslado de la recusación, el perito Peter D. Cameron consideró que los planteamientos de los representantes “no tienen fundamento” e indicó que estos “deberían ser rechazados”. En primer lugar, señaló que nunca ha sido consultor del Estado de Colombia. En segundo lugar, indicó que, si bien ha servido como árbitro en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el desempeño de dichas funciones nunca ha coincidido con ningún caso en el que figure el Estado de Colombia como parte. En tercer lugar, sostuvo que los representantes no han proporcionado motivos específicos para objetar su experiencia en relación con el peritaje ofrecido aspecto que, en todo caso, no constituye una de las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. Asimismo, argumentó que el objeto del peritaje ofrecido sí se vincula con los hechos del litigio, en tanto el tema de la “soberanía estatal” en relación con el otorgamiento de títulos coloniales desde la perspectiva del derecho internacional se relaciona con las controversias analizadas en el presente caso. 37. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48 c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición, deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 42. En el caso concreto, el Presidente advierte que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 48.1.c del Reglamento, en tanto los representantes no demostraron la existencia de un vínculo entre el perito y el Estado, o bien con otra instancia pública o privada, que pudiera afectar la imparcialidad del perito ofrecido, por lo que la objeción de los representantes por falta de imparcialidad resulta improcedente. Aunado a lo anterior, el Presidente considera que el ofrecimiento del señor Cameron se encuentra relacionado con cuestiones que el Estado pretende demostrar como parte de su estrategia de litigio, y que su eventual valor se determinará en las etapas correspondientes, por lo que la objeción acerca de la falta de experticia requerida para realizar un peritaje resulta improcedente. 38. En razón de lo anterior, el Presidente admite la declaración pericial de Peter D. Cameron, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 1). B.3.3. Recusación del perito Juan Camilo Herrera Prieto 39. El Estado ofreció la declaración pericial de Juan Camilo Herrera Prieto 43. Los representantes recusaron a dicho perito con fundamento en el artículo 48.1.c del 42 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 11, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 28. Juan Camilo Herrera fue ofrecido para declarar sobre “la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección del derecho a la consulta previa y su protección en el SIDH”. 43

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