-7nacional o aplicación deficiente de sus disposiciones”, consideraciones sobre la situación del
Pueblo U’wa 27. En particular, sostuvo lo siguiente:
B. Falta de coherencia en la legislación nacional o aplicación deficiente de sus
disposiciones.
El pueblo indígena [U´wa] de Colombia solicita que el parque nacional natural El Cocuy,
que se solapa en parte con el territorio del que tiene la titularidad, se incorpore
plenamente a este y pase a la custodia de los uwas. La zona tiene una especial
importancia espiritual y cultural para ellos porque consideran que en la cumbre del
monte El Cocuy habitan espíritus y dioses, por lo que no se puede pisar sin permiso de
las autoridades espirituales uwas. El parque se estableció en 1977, antes de que se
aprobara la Constitución y se adoptara legislación nacional sobre los derechos
territoriales de los pueblos indígenas, y sigue estando bajo la jurisdicción de las
autoridades ambientales gubernamentales. Los uwas rechazan la presencia de colonos
y turistas en el monte y han expresado preocupación por la degradación del parque,
señalando que las autoridades no lo están protegiendo bien. En sus conversaciones con
las autoridades gubernamentales, los uwas han rechazado propuestas de gestión
conjunta y han solicitado que se les designe la autoridad ambiental encargada de
proteger el parque.
[…]
Muchos Estados siguen soportando marcos jurídicos, regulatorios e institucionales
formulados siguiendo un modelo de conservación estricta de las zonas silvestres. Lo
habitual era que los organismos encargados de las zonas protegidas y el patrimonio
cultural fueran separados oficialmente de otros organismos públicos para protegerlos de
la corrupción y los intereses comerciales. Así, se dio a organismos independientes o
semiindependientes plena potestad para adoptar decisiones relativas a las zonas
protegidas contrarias a otras disposiciones constitucionales y jurídicas que protegían los
derechos de los pueblos indígenas, lo que dio lugar al solapamiento de las
jurisdicciones 28.
18. El Presidente verifica que la perita Victoria Tauli-Corpuz, en su informe como Relatora
Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas,
realizó menciones específicas sobre aspectos en controversia en el presente caso. En
particular, la perita Tauli Corpuz se refirió a los reclamos del pueblo U’wa respecto a la
administración del parque nacional el Cocuy, como un ejemplo de un marco jurídico,
regulatorio e institucional que resulta contraria a disposiciones que protegen los derechos de
los pueblos indígenas. En consecuencia, el Presidente considera que las declaraciones en el
informe antes mencionado constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación
contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, en cuanto se pronuncia
explícitamente y califica los hechos sobre los cuales se debe pronunciar la Corte en el presente
caso. De esta forma, tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad e
imparcialidad como perita en el marco del presente caso.
19. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el Estado
bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, y por lo tanto que el
peritaje de Victoria Tauli-Corpuz es inadmisible.
27
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos
sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. 26 de julio de 2016. A/71/229, párr. 56.
Cfr. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos
indígenas,
Victoria
Tauli-Corpuz,
A/71/229
de
29
de
julio
de
2016.
Disponible
en:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10748.pdf
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