Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del
reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación
prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el
adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja
esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de
declarar una petición admisible y la requerida para determinar si
efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer
etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el
fondo.
52.
En el presente caso, los peticionarios han presentado una serie
de alegatos con respecto a la presunta violación por parte del Estado
peruano del derecho a la verdad y de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a
la protección judicial de la Convención Americana, todos ellos en
relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el
artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Por su parte, el
Estado alega que el proceso por el cual se juzgó y absolvió a los
presuntos responsables de la desaparición de Walter Munárriz se llevó a
cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido
proceso.
53.
Al respecto, la Comisión observa que el Estado ha señalado
expresamente en el trámite ante la CIDH que en el ”presente caso
existen indicios razonables de que estamos ante un caso de desaparición
forzada (…) lo que si es presumible es que este haya sido cometido por
agentes del Estado”. Asimismo, de conformidad a la información
proporcionada por las partes, se observa que transcurrieron, al
momento de elaboración del presente informe, casi ocho años desde
que tuviera lugar la desaparición forzada del joven Munárriz y si bien el
Estado habría adelantado un procedimiento penal contra los agentes
estatales presuntos responsables en aplicación de la figura penal del
delito “contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada”
dispuesto en el artículo 320 del Código Penal peruano, el cuál concluyera
con una sentencia de absolución de los imputados mediante sentencia
de última instancia de fecha 20 de octubre de 2004, aquél no habría
iniciado nuevas investigaciones o continuado en la realización de
diligencias o el seguimiento de líneas de investigación que le permitieran
eventualmente establecer el paradero del joven Munárriz y esclarecer
las circunstancias en que habría tenido lugar su desaparición. En efecto,
según surge de los elementos de convicción aportados, desde el 20 de
15
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