desaparición forzada la acción penal es pública y por ende el Estado es a
quien corresponde el impulso procesal de dichas actuaciones. En
conclusión, en lo relativo al establecimiento del paradero del joven
Munárriz, y en su caso, a la entrega de sus restos morales a sus
familiares, dadas las características del presente reclamo, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas
perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los
requisitos previstos en la Convención Americana en materia de
agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables.
b.
Plazo de presentación de la petición
46.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención
para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del
plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte
denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. Este requisito garantiza certidumbre jurídica una vez que una
decisión ha sido adoptada.
47.
En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que
el objeto del reclamo de los peticionarios se refiere a dos aspectos
relacionados con la desaparición del joven Walter Munárriz. En primer
lugar y en lo referido a las alegadas irregularidades y deficiencias en el
desarrollo de las investigaciones y el juzgamiento de los presuntos
responsables de la desaparición de Walter Munárriz, la Comisión ha
establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de la
de la Sala Penal Permanente de fecha 20 de octubre de 2004. De
conformidad a la información recibida durante el trámite del caso, la
sentencia habría sido notificada a los peticionarios el 17 de enero de
2005, en respuesta a la solicitud que efectuaran para que se le expidan
copias certificadas de aquélla. Por su parte, la Comisión constata que el
Estado se abstuvo de presentar alegatos respecto del presente requisito
de admisibilidad y que la petición fue presentada ante la CIDH el 28 de
junio de 2005. En consecuencia, la Comisión concluye que este
requisito se encuentra satisfecho dicho aspecto.
48.
Con respecto al objeto del reclamo referido a la falta de
esclarecimiento del paradero del joven Walter Munárriz, la CIDH estima
pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32(2) del
Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos y por lo tanto no se cuente con una decisión definitiva, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de
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