octubre de 2004, el Estado no habría realizado nuevas actuaciones de
investigación y se encontraría a la espera de que se alleguen nuevos
elementos de pruebas, sin perjuicio de que estos delitos son
perseguibles de oficio.
54.
En ese sentido, la Comisión concluye que en vista del
reconocimiento del Estado en cuanto a la desaparición forzada del joven
Walter Munárriz y del objeto del reclamo presentado por los
peticionarios, le corresponde determinar en la etapa sobre los méritos
del presente caso, si en las investigaciones previas y en el referido
proceso penal que se adelantó en la jurisdicción interna habrían existido
irregularidades procesales o faltas a las garantías judiciales del debido
proceso que determinaran violaciones a la Convención Americana, en
conjunción con la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
55.
En ese sentido, corresponde señalar que la CIDH analizará la
compatibilidad con la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la legislación
interna aplicada en el presente caso. Asimismo, la CIDH considera que
le corresponde determinar si la falta de esclarecimiento judicial del
paradero de joven Munárriz y eventualmente, la falta de localización de
sus restos y entrega a sus familiares implicaría también presuntas
violaciones a los referidos instrumentos interamericanos.
56.
En atención a las anteriores consideraciones y de conformidad al
principio iura novit curia, que otorga la potestad para determinar el
derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar
sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían
caracterizar violaciones de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad
personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, todos
consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo
instrumento internacional.
57.
De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados
tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el
Estado peruano en los artículos I y III de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas a la luz de la definición
contenida en su artículo II, mediante la ratificación de dicho instrumento
el 13 de febrero de 2002.
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