expresamente el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener reparaciones individuales; tales como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder 52, el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad53, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones 54. En similar sentido, a lo establecido por esta Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la compatibilidad entre medidas colectivas e individuales 55. Estos mecanismos deben satisfacer criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos56. 49. A partir de la década de los 1990, Argentina comenzó a desarrollar una política de medidas administrativas de reparación de las víctimas de la última dictadura (ver supra párr. 29 a 32). Entre estas medidas, la Ley No. 24.043 estableció beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. En un principio, se entendió que estaban excluidas de este mecanismo de indemnización aquellas situaciones de libertad vigilada de facto, es decir, aquellas en la cuales no había un decreto que imponía formalmente esta medida. No obstante, posteriormente esta interpretación fue modificada en sede judicial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de 1997 del caso Noro, estableció explícitamente que la finalidad de la ley era otorgar una compensación económica a personas privadas de su derecho constitucional de libertad, sin tomar en cuenta la forma del acto de autoridad que llevó a esa privación (supra párr. 38), y esta interpretación fue adoptaba por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a partir del caso Robasto fallado en el año 2003 (supra párr. 40). 50. El señor Almeida presentó en el año 1995 su demanda administrativa por la privación de libertad sufrida durante el período de la dictadura, es decir, antes del cambio de criterio operado por los precedentes Noro y Robasto. De esta forma, únicamente se le concedió una indemnización por el tiempo en que estuvo en un campo de detención ilegal, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto (supra párr. 35). El señor Almeida presentó un recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, el cual fue denegado. 51. Luego del cambio de posición por parte de la Corte Suprema de Justicia con el caso Noro de 1997, el señor Almeida presentó un recurso extraordinario en contra de la resolución de la Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante resolución 40/34. En su principio 4 señala que “[l]as víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación de daños que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”. 52 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de febrero de 2005. El Principio 31 indica: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho habientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. 53 Adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, mediante resolución 60/147. Los Principios 12, 13 y 14 establecen el derecho de acceso a un recurso judicial para las presuntas víctimas. El Principio 18 de este documento señala el derecho de las víctimas a una reparación “plena y efectiva”. Cfr. https://www.ohchr.org/en/professionalinterest/pages/remedyandreparation.aspx 54 55 TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96. Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 18. 56 16

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