produjeron58. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 59.
56. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar
dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho60.
57. En consecuencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y
las violaciones reconocidas, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por
la Comisión y la representante, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz
de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la
obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños
ocasionados.
A.
Parte Lesionada
58. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Rufino Jorge
Almeida.
B.
Medidas de restitución
59. La Comisión solicitó “[o]frecer al señor Rufino Jorge Almeida un mecanismo idóneo,
efectivo y expedito, a fin de que se reconsidere su solicitud de indemnización, tomando en
consideración los argumentos por él planteados sobre la violación al derecho a la igualdad
ante la ley, tanto en el marco del primer proceso administrativo y los posteriores recursos
judiciales; como en el marco de sus posteriores solicitudes tras el precedente del caso
Robasto”. La representante se adhirió a la solicitud presentada por la Comisión en los
mismos términos.
60. El Estado, en el marco de su reconocimiento de responsabilidad, se comprometió a
“revaluar la solicitud de indemnización oportunamente interpuesta por el señor Almeida, en
línea con lo dispuesto en el Informe de Fondo de la [Comisión] y en el punto c.3.1. del [escrito
de solicitudes y argumentos] de la Víctima”.
61. En el presente caso, y tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el Estado,
esta Corte determinó que hubo una violación al derecho a contar con una motivación
adecuada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1,
24 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento (supra párr. 53). En efecto, al señor Almeida, inicialmente, le
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Martínez Esquivia
Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412,
párr. 148.
58
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra,
párr. 147.
59
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
60
18