fueron denegadas, en sede administrativa y judicial, sus pretensiones indemnizatorias, con fundamento en la Ley No. 24.043, por el tiempo que estuvo bajo libertad vigilada de facto durante la dictadura. Posteriormente, después del cambio de jurisprudencia en la materia y a pesar de presentar un cuadro fáctico idéntico a la solicitud de indemnización presentada por su esposa, la señora Claudia Graciela Estevez, el recurso de revocatoria que interpuso en sede administrativa fue infructuoso, mientras que a su esposa le fue finalmente reconocido en sede administrativa el beneficio establecido por la Ley No. 24.043 durante el tiempo que estuvo bajo libertad vigilada. 62. Tanto la Comisión como la representante han solicitado que se ordene al Estado, como medida de restitución, poner a disposición del señor Almeida un mecanismo idóneo a fin de que se reconsidere su solicitud de indemnización. No obstante, tomando en consideración que ya han transcurrido más de 25 años desde que el señor Almeida presentó su reclamación inicial, y que la víctima ha intentado diversas vías administrativas y judiciales para que su solicitud de indemnización sea reconsiderada, la Corte ordena al Estado que pague al señor Rufino Jorge Almeida, en equidad, la suma de USD$ 125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)61 por concepto de indemnización por el tiempo que permaneció en un régimen de libertad vigilada de facto. C. Medidas de satisfacción 63. Ni la Comisión ni la representante presentaron recomendaciones o argumentos específicos sobre este punto. 64. El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto. 65. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 62, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la Sentencia. D. Garantías de no repetición 66. La representante solicitó al Estado disponer las medidas administrativas y legales necesarias para la reapertura de la totalidad de los casos en que se haya rechazado la reparación de víctimas del terrorismo de estado en el marco de la Ley No. 24.043, a los efectos de su nuevo tratamiento a la luz de los criterios desarrollados por la propia jurisprudencia interna, en el respeto de los derechos humanos de las víctimas del terrorismo de Estado. La Comisión no se pronunció sobre este alegato. 67. El Estado argumentó que las medidas de no repetición solicitadas por la representante “desconocen la excepcionalidad que caracterizar la situación del [señor]Almeida” y recuerda Para el cálculo de esta suma se toma en consideración la indemnización otorgada en sede interna a su esposa, la Señora Claudia Graciela Esteves, por medio de resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 22 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 85), quien estuvo bajo el mismo régimen de libertad vigilada de facto, en el marco del mismo cuadro fáctico, que el señor Almeida. 61 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 158. 62 19

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