5 pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. De igual forma, el objeto y la modalidad de las declaraciones y peritajes se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 14. Por otra parte, con respecto a la solicitud de incorporación del peritaje rendido por la abogada Clarisa Vega en el caso Jeannette Kawas Fernández vs. Honduras, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y en virtud de la utilidad que podría significar el peritaje en cuestión para la resolución del presente caso 13, el Presidente considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso la grabación del peritaje de la señora Clarisa Vega rendido en audiencia pública. Además, se incorporará al expediente del presente caso la documentación presentada ante el Tribunal por la perito Clarisa Vega como soporte de su peritaje. C. Declaraciones ofrecidas por el Estado 15. Por su parte, en su escrito de contestación el Estado ofreció en un primer lugar la declaración del señor Adrián Octavio Rosales, Fiscal del Ministerio Público de Honduras. Dicha declaración se refiere a la visita que le hicieron los señores Carlos Antonio Luna López y Jose Ángel Rosa Hernández; la forma en que se ventilaban los juicios penales de acuerdo con el Código Procedimientos Penales de 1984, y los avances que durante su gestión a cargo de la Fiscalía se realizaron para deducir la responsabilidad penal a los intervinientes en la muerte del señor Carlos Antonio Luna López. 16. En segundo lugar, el Estado ofreció la declaración del señor Nery Velásquez, Comisionado Adjunto de los Derechos Humanos. Dicha declaración se refiere a la forma en que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CONADEH”), brinda asistencia y adopta mecanismos de protección a favor de ciudadanos que se encuentran en situación de riesgo en el ejercicio de sus derechos humanos; la forma en que se ventilaban los juicios penales de acuerdo con el Código Procedimientos Penales de 1984, y la indicación de si el señor Carlos Antonio Luna López compareció a las oficinas del CONADEH a presentar alguna denuncia o petición de protección por sentirse amenazado en su vida. Dichas declaraciones fueron ratificadas en la lista definitiva de declarantes presentada ante la Corte. 17. La Comisión Interamericana indicó que de los escritos del Estado no se desprende la calidad en la que éste ofreció las declaraciones de Adrian Octavio Rosales y Nery Velásquez. En razón sus objetos, la Comisión estimó que la declaración de Adrián Octavio Rosales, al ser un Fiscal quien estuviera directamente relacionado con el caso, es testimonial; mientras que la declaración de Nery Velásquez, al tener de objeto la descripción del funcionamiento de una institución estatal en relación con la situación específica de los defensores y defensoras de los derechos humanos, tiene un carácter pericial. En ese sentido, la Comisión solicitó la oportunidad de interrogar a Nery Velásquez, sea en audiencia o por escrito, en virtud de que el objeto de su declaración se relaciona directamente con el peritaje del señor Michael Reed-Hurtado, ofrecido por la Comisión. Por su parte, los representantes manifestaron no tener observaciones al respecto de la prueba ofrecida por el Estado. 13 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10.

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