decisión estatal o a manifestar inconformidad con ella, está protegido por este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. En este artículo se “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”, que abarca tanto asambleas privadas como mítines en la vía pública, sean estáticos o con desplazamientos70. Por otro lado, la Corte ha establecido que la posibilidad de manifestarse de manera pública y pacífica es una de las formas más fáciles de ejercer el derecho a la libertad de expresión para reclamar la protección de otros derechos71. 70. En este sentido, la Comisión ha señalado que el derecho a la protesta pacífica constituye “un canal que permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad, expresar sus demandas, disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el acceso y cumplimiento a derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” 72 . Es así que la libertad de expresión está intrínsecamente relacionada con el derecho de reunión. Asimismo, la Comisión ha señalado que el derecho a la libre manifestación y a la protesta pacífica son elementos esenciales del funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático y, por tanto, no deben ser interpretados restrictivamente 73. 71. En el presente caso, el uso de la fuerza al cual se hizo referencia anteriormente se dio en el marco de lo que estaba planeado que fuera una manifestación por la reforma agraria. Tanto el señor Antonio Tavares Pereira como las otras 185 personas que fueron heridas, formaban parte de la caravana de trabajadores rurales que se dirigía en autobuses a Curitiba para realizar dicha manifestación, de la cual el Estado tenía pleno conocimiento. Al respecto, la Comisión ha señalado que los principios generales sobre el uso de la fuerza, aplicados al contexto de protestas y manifestaciones, requieren que la gestión de los operativos de seguridad sea planificada de forma cuidadosa y minuciosa por personas con experiencia y capacitación específicas para este tipo de situación y bajo protocolos de actuación claros74. La Comisión reitera que el uso de la fuerza debe ser considerado como un recurso último para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Por tanto, para que se encuentre justificado, deberá satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad75. 72. En un peritaje presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ex Relator de las Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación señaló que “cuando la violación del derecho a la libertad de reunión pacífica es un factor habilitante e incluso determinante o una precondición para la violación de otros derechos […], también inevitablemente se ve afectado el derecho a la libertad de reunión pacífica y ello merece ser reconocido”76. El ex Relator agregó que, como sucede con otros derechos con una dimensión social, las violaciones de los derechos de los participantes en una reunión o asamblea por parte de las autoridades “tienen graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, ya que es posible que las personas opten por abstenerse de participar para protegerse de estos abusos, además de ser contrarias a la obligación del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su derecho de reunión77. 73. Asimismo, la CIDH ha señalado que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho”78. Corte IDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 (“Corte IDH. Sentencia Lópe Lone y otros), citando TEDH, Djavit An vs. Turquía, No. 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Yilmaz Yildiz y otros vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. 71 Corte IDH. Sentencia López Lone y otros, párr. 167, citando la Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, A/HRC/RES/19/35, del 23 de marzo de 2012, y las resoluciones homónimas A/HRC/RES/22/10 del 21 de marzo de 2013 y A/HRC/25/L.20 del 24 de marzo de 2014. 72 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 330. 73 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 330. 74 CIDH. Informe Anual 2015, Capítulo IV A, párr. 79. 75 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 102. 76 Corte IDH. Sentencia Caso Atenco, párr. 172. 77 Corte IDH. Sentencia Caso Atenco, párr. 172. 78 CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Volumen III: Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión. Capítulo V: Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión, párr. 91. 70 14

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