123. En resumen, ambos órganos del sistema interamericano, han llegado a la misma conclusión de desprender del artículo 23.2 una regla clara conforme a la cual la sanción de inhabilitación para ser elegido en un cargo de elección popular, no puede ser impuesta sino a través de condena penal en firme y no por la vía administrativa. La Comisión considera que esta regla se aplica también a la destitución de personas que ejercen cargos de elección popular en los términos explicados. 2. Análisis del presente caso 124. En el presente caso el Procurador General de la Nación impuso la sanción de destitución e inhabilitación general por el término de quince años a la presunta víctima el 9 de diciembre de 2013 por la suscripción de un contrato interadministrativo y la expedición de los Decretos 564 y 570 de la Alcaldía de Bogotá. Asimismo, impuso una nueva inhabilitación especial el 27 de junio de 2016 por la emisión del Decreto 4002 que modificó las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial. La Comisión destaca que la Constitución Política otorga la potestad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, incluyendo la potestad de destituir a personas elegidas popularmente. En cuanto a la inhabilitación, la misma se encuentra contemplada en el Código Disciplinario Único dentro del abanico de sanciones que puede imponer dicha entidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida constitucionalmente. 125. La CIDH observa que las sanciones de destitución e inhabilitación del señor Petro Urrego no fueron impuestas por un tribunal penal mediante condena en firme como lo exigen los estándares indicados con anterioridad. Además de que la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a su naturaleza propiamente administrativa, no es la autoridad adecuada para imponer sanciones severas de esta naturaleza, dado que las faltas disciplinarias en que habría incurrido el señor Petro Urrego no alcanzaron a constituir delito penal, resulta evidente que las sanciones de destitución e inhabilitación resultaron incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana en los términos analizados en la sección anterior. 126. Además de esta conclusión, la Comisión considera sumamente preocupante la reciente promulgación del artículo 5 de la Ley 1864, el cual sanciona con pena de prisión entre 4 a 9 años a quien sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado por decisión “judicial, disciplinaria o fiscal”. Esta norma, al validar que la inhabilitación pueda ser impuesta por vía “disciplinaria o fiscal”, resulta contraria al artículo 23 de la Convención Americana y, por lo tanto, como se indicará en las recomendaciones, constituiría otra violación de los derechos políticos del señor Petro Urrego quien no ha sido inhabilitado mediante un proceso penal con condena en firme como lo exige la Convención. 127. Finalmente, la Comisión no deja de notar que la defensa principal del Estado colombiano es que la Corte Constitucional ya analizó la posibilidad de que el Procurador General de la Nación inhabilite por la vía disciplinaria y estableció que la misma no viola la Convención Americana. Al respecto, la CIDH recuerda que es a los órganos del sistema interamericano a quienes les corresponde interpretar la Convención Americana y, por lo tanto, determinar si dicha interpretación judicial es conforme a dicho instrumento internacional. En el presente caso, la determinación de la Corte Constitucional invocando el artículo 23 de la Convención resulta incompatible a la luz de dicho artículo, tal como ya determinaron ambos órganos del sistema interamericano en el caso López Mendoza vs. Venezuela, y se reitera en esta oportunidad. 128. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Gustavo Francisco Petro Urrego. Específicamente, la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, se configura por la vigencia y aplicación al caso de las normas de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, así como de la reciente penalización de la conducta de ser elegido estando inhabilitado mediante decisión disciplinaria y fiscal. 24

Seleccionar párrafo de destino3