Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la
prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su
contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva71.
120.
El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente
y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de
procedencia de la prisión preventiva72. Por ende, también se viola el principio de presunción de inocencia
cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada
esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios
razonables que vinculen al acusado73.
121.
La Comisión subraya que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona
privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad, y, en su caso, decrete su libertad74.
Asimismo conforme al artículo 25. 1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que sean efectivos, es decir que deben brindar a la persona la posibilidad real de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar la protección judicial requerida. La Corte Interamericana ha
indicado que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención75.
122.
La Comisión y la Corte han indicado que en el caso de un recurso que controvierte la
privación de libertad, el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino
debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo
a los parámetros establecidos por la Convención Americana76. Como ha indicado la Comisión, el control
jurisdiccional de la detención impuesta a través de la prisión preventiva no se refiere exclusivamente a las
circunstancias de la detención, sino también a la continuidad de la misma, toda vez que corresponde al
juzgador “garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente
con la presunción de inocencia”77.
123.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 de la Convención Americana los Estados
deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades reconocidos en la Convención. Ello implica que los Estados Partes en la Convención no
pueden dictar medidas que violen los derechos en ella consagrados; en virtud del carácter perentorio del
principio básico de la igualdad y no discriminación “los Estados tienen la obligación de no introducir en su
71
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996. Párr. 114.
72 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.
73
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013. Párr. 137.
74Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014, Serie C No. 289, Párr.135; Corte IDH, El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33.
75
Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 129, párr.93.
Corte IDH. Caso López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.96; Ver
también CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y Fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011
párr.165.
76
77 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 118.
Ver también por ejemplo las Reglas de Tokio cuya regla 6.3 establece que el acusado “tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u
otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva”, disponible en:
https://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasminimasnoprivativas.htm.
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