-32Amnistía como la jurisdicción militar habían dejado de constituir obstáculos para la
resolución judicial del caso.
129. Por otra parte, en relación con los alegatos de los representantes sobre la falta de
proporcionalidad de la pena aplicada y el cumplimiento integral de la pena impuesta (supra
párr. 96, acápites e) y f)), este Tribunal constata que éstos no explicaron los motivos por
los cuales esos hechos serían constitutivos de violaciones a la Convención Americana.
130. En cuanto al alegato de los representantes sobre el hecho que no se habría
procesado a otros posibles responsables de los hechos (supra párr. 96, acápite i)), la Corte
nota que el Ministerio Público investigó efectivamente esos hechos y únicamente decidió
procesar a Antonio Mauricio Evangelista Pinedo como autor del disparo al microbús y no a
su superior o al soldado que lo acompañaba. No fue presentada prueba ni tampoco alegatos
que indiquen que el Ministerio Público hubiese tomado esa decisión con base en motivos de
carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas126.
131. Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado no es responsable por la violación al
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial por los hechos relacionados con
los alegatos anteriormente referidos (supra párrs. 127 al 130).
VIII-2.
LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE ZULEMA TARAZONA
ARRIETA, NORMA PÉREZ CHÁVEZ Y DE LUÍS BEJARANO LAURA
(Artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
132. La Comisión concluyó que Perú violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez,
y el artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio
de Luis Alberto Bejarano Laura, dado que: a) el 4 de agosto de 1994 un efectivo del Ejército
causó la muerte a Zulema Tarazona Arrieta y a Norma Pérez Chávez, e hirió a Luis Alberto
Bejarano Laura; b) durante un operativo militar en el que no se había autorizado la
interceptación de vehículos, ni la utilización de las armas asignadas, y sin que mediara
justificación alguna, y c) no se realizó una investigación diligente en la primera etapa del
procedimiento penal. No obstante lo anterior, la Comisión consideró que, por haber sido
procesado y condenado el autor de los hechos por las autoridades jurisdiccionales
competentes y haberse hecho efectivo el pago de la indemnización moral a los familiares de
las presuntas víctimas fallecidas y a Luis Bejarano Laura, ordenado en la sentencia del
tribunal interno, emitida el 23 de julio de 2008, la referida violación fue reparada
parcialmente.
133. Por otro lado, los representantes alegaron que en el presente caso “la acción
innecesaria, deliberada y desproporcionada de un miembro del [E]jército” generó la muerte
de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y Luis Bejarano Laura resultó
gravemente herido, mientras que el Estado tenía la obligación positiva de proteger la vida
de los ciudadanos a través de la acción de las Fuerzas Armadas. Agregaron que los soldados
no tenían la orden de intervenir vehículos de transporte sino únicamente solicitar
documentos a los transeúntes y que la intervención del microbus se habría dado de manera
violenta y sorpresiva y culminó con el disparo del arma de Antonio Mauricio Evangelista
126
Consta en la prueba que el superior del responsable de los hechos, el señor A.N.C.C. fue sancionado con 8
días de arresto por la falta de control del personal a su mando. Cfr. Declaración rendida por A.N.C.C., el 15 de julio
de 2003 (expediente de prueba, folios 260 a 265).