-33Pinedo. Además, recordaron que “los dos soldados se marcharon del lugar sin prestar auxilio
a las víctimas e informar a su superior acerca del hecho”127.
134. El Estado alegó que la sentencia condenatoria del tribunal interno había señalado que
Antonio Mauricio Evangelista Pinedo actuó con dolo eventual. Indicó que por tanto, no se
trataba de una acción deliberada, y que en este caso el condenado tenía conocimiento
previo de la posibilidad de que se produjera una determinada consecuencia por su actuación
y aún así aceptó la posible realización del resultado. En este sentido, indicó que el presente
caso se configuraron los tipos legales de homicidio y lesiones graves, materia de condena
por parte de la Sala Penal Nacional. Agregó que la actuación del condenado no fue producto
de una orden del Ejército para ejecutar personas, ni tuvo como elemento contextual del tipo
penal un ataque armado generalizado o sistemático contra la población civil y con
conocimiento de dicho ataque, y que, por el contrario, se trató de la actuación de un
miembro de las Fuerzas Armadas, “fortuit[a], ocasional y aislad[a]”. Concluyó que con la
investigación diligente del proceso penal, la condena por parte de las autoridades
jurisdiccionales nacionales del autor de los hechos, y el pago efectivo de la indemnización a
los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Alberto
Bejarano Laura, “los hechos materia del presente caso ha[bía]n sido reparados totalmente”.
B. Consideraciones de la Corte
135. En el presente caso, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad internacional
del Estado con respecto a la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez y
las lesiones causadas a Luis Bejarano Laura, como consecuencia de un disparo por parte de
un miembro del Ejército contra un vehículo de transporte público en el que se encontraban
las referidas presuntas víctimas. Los argumentos de las partes y de la Comisión sobre la
eventual responsabilidad internacional del Estado relacionada con la alegada falta de debida
diligencia en la investigación y de la razonabilidad del plazo en los procesos internos ya fue
analizada por la Corte en el capítulo sobre la alegada violación a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial (supra Capítulo VIII-1). Del mismo modo, se desprende
de los hechos, y de los alegatos de la Comisión y de las partes, que la presunta víctima
sobreviviente y los familiares de las personas fallecidas fueron reparadas en sede interna.
136. En relación con lo anterior, esta Corte ya expresó que el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada
Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las
infracciones que se cometieren” y que “si un caso concreto no es solucionado en la etapa
interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos
principales son la Comisión y esta Corte”. Así mismo este Tribunal también indicó que
“cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las
cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o
‘confirmación’”128.
137. Por tanto, la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a
nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de establecer, en su
caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Lo
127
Los representantes consideraron además que, si bien los hechos podrían enmarcarse dentro del supuesto
de “oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera
permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal
frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente [a] los agentes o terceros”.
En consecuencia, indicaron que “dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta
necesidad. Por el contrario, los agentes accionaron, de manera indiscriminada, armas de alto calibre ocasionando
heridos y muertos”.
128
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33.