-7trata de una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debe ser resuelto como una excepción preliminar, tal como fue solicitado por el Estado. 18. Por otra parte, la Corte recuerda su jurisprudencia constante según la cual la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano y que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda o el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención7. 19. En consecuencia, la Corte considera que el planteamiento del Estado no corresponde a una excepción preliminar y que, por tratarse de asuntos relacionados con el fondo del caso, analizará los referidos alegatos de derecho presentados por los representantes en los capítulos correspondientes de esta Sentencia. V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR 20. En relación con la segunda excepción preliminar planteada sobre “cuarta instancia”, el Estado sostuvo que la evaluación de ciertos alegatos de los representantes respecto del proceso judicial interno8, relacionados con la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, requeriría a la Corte actuar como un tribunal de cuarta instancia, porque llevaría a pronunciarse sobre situaciones de hecho y de derecho dentro del ordenamiento jurídico peruano, lo cual excedería su ámbito de competencia. Agregó que la Corte no podría sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos, ya que por regla general, es tarea de los tribunales peruanos evaluar e interpretar las normas peruanas. Lo contrario sería que la Corte interviniera como "cuarta instancia". Asimismo, alegó que la Corte “no puede hacer de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho que pueden haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”9. 21. Los representantes indicaron que en el presente caso no se persigue que la Corte actúe como un tribunal de alzada, pero que los órganos del Sistema Interamericano pueden revisar las actuaciones judiciales internas para determinar su compatibilidad con la Convención. Además, indicaron que los hechos referidos por el Estado están relacionados con el fondo del caso, por lo que solicitaron que la Corte desestime la excepción preliminar interpuesta. Por su parte, la Comisión agregó que los alegatos de los representantes señalados por el Estado se refieren a componentes de la respuesta judicial del Estado peruano a la luz de los estándares interamericanos en materia del deber de investigar y sancionar violaciones de derechos humanos con debida diligencia y dentro de un plazo 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 38. 8 El Estado se refirió a los mismos alegatos de los representantes resumidos en el párr. 15 de esta Sentencia, con la excepción del alegato respecto del uso de la fuerza, pero incluyendo el alegato de los representantes que el pago de la indemnización ordenado a nivel interno por daño moral a los familiares de las presuntas víctimas fallecidas era sólo por la pérdida de sus seres queridos, sin considerar los alegados sufrimientos causados por el proceso de búsqueda de justicia por parte de dichos familiares. 9 Al respecto, el Estado sostuvo que la totalidad de los actos u omisiones del Estado aducidos como vulneratorios de la Convención Americana, incluso los de carácter procesal y procedimental, ya fueron valorados y determinados por órganos judiciales nacionales independientes e imparciales, a través de recursos efectivos y eficaces con respeto a las garantías judiciales y la protección judicial.

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