en virtud del artículo 42.2 del Reglamento, la prueba fue solicitada oportunamente debido a que fue presentada dentro del plazo previsto para formular observaciones a las excepciones preliminares. Subsidiariamente, solicitaron que esta prueba pericial sea admitida por tratarse de un hecho superviniente, ya que las excepciones preliminares fueron presentadas en el escrito de contestación del Estado. 36. El Estado alegó que los representantes pretenden introducir un nuevo peritaje que no fue presentado en el momento procesal oportuno, es decir, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y tampoco justificaron la existencia de fuerza mayor o algún impedimento grave que les imposibilitó presentar esta nueva prueba en el tiempo correspondiente. Agregó que tampoco justificaron que hayan ocurrido hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos para presentar esta prueba. También consideró que, de acuerdo con el artículo 42.2 del Reglamento, el escrito de contestación es la oportunidad procesal adecuada para que el Estado presente las excepciones preliminares y, entre otras, ofrezca pruebas. Precisó que el artículo 42.4 del Reglamento no prevé la presentación de prueba por parte de los representantes sino simplemente la oportunidad de presentar observaciones a las excepciones. Asimismo, indicó que el peritaje no responde a un hecho superviniente. Finalmente, el Estado resaltó la importancia del principio de preclusión porque permite que las partes cuenten con el tiempo suficiente para contradecir e inclusive presentar prueba en contrario. Por tanto, solicitó que el peritaje no sea incluido en el acervo probatorio del presente caso. 37. El Presidente advierte que, de conformidad con el artículo 42.4 del Reglamento, las observaciones a las excepciones preliminares no representan una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba. Asimismo, considera que los representantes no proporcionaron una justificación adecuada sobre la imposibilidad de presentar la prueba oportunamente. En consecuencia, esta Presidencia resuelve inadmitir la declaración de Ramiro Ávila Santamaria. G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 38. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron la utilización de tal fondo tanto “para que [el señor Viteri Ungaretti], su familia y sus representantes concurran a la o las audiencias que fije la Corte para el presente caso”, así como también “para el traslado de uno de los testigos o peritos ofrecidos”. Los fondos se destinarán exclusivamente a los valores correspondientes a pasajes aéreos y hospedaje. 39. El 10 de mayo de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de cuatro declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit y la comparecencia de dos representantes legales. Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 40. El Presidente dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios para el señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti y dos de los representantes legales que comparecerán ante el protección de derechos humanos; asimismo se referirá a la idoneidad del amparo constitucional para proteger los derechos humanos y porqué fue necesaria una reforma posterior. Adicionalmente, se enfocará en el amparo constitucional aplicado al presente caso, particularmente, como medio a agotar los recursos internos previo a acudir a un mecanismo internacional de protección de derechos humanos. También se referirá a la eficacia del proceso de amparo constitucional llevado por el Tribunal Constitucional para tutelar los derechos humanos. Además, tomando en cuenta la condición de refugiados de Rogelio Viteri y su familia, analizará la necesidad o no, de agotar otros recursos internos previo a la presentación de su caso ante un sistema internacional de protección de derechos”. 10

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