pertinente notar que la objetividad del peritaje en cuestión podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen. 19. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, de manera que se admite el peritaje de Michelle Catherine Fiol Puente, perita propuesta por la Comisión. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D. Recusación de un perito ofrecido por los representantes 20. Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Juan Pablo Aguilar con el objeto de que declare sobre “el alcance del derecho ecuatoriano en relación con las normas militares, los procesos de ascenso, los procedimientos de sanción, la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos”. Igualmente, para que declare sobre “el marco normativo e institucional que existía en el Ecuador para la protección de denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, sus eventuales vacíos y fallas, así como las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer la protección a informantes en el país”. 21. El Estado consideró que la declaración pericial del señor Aguilar no puede ser considerada por la Corte, por un lado, porque el objeto del peritaje no se encuentra debidamente delimitado. Según el Estado, “los representantes señala[ron] que el peritaje hará referencia a asuntos de orden militar administrativo como procesos de ascenso y sanción, por otro, a la justicia militar en la época de los hechos y, posteriormente, menciona[ron] que ello se traduce, en resumen, en el marco normativo para la protección de los denunciantes de actos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas, que es un asunto diferente a los aspectos administrativos de ascensos y sanciones. Además, indica[ron] que el señor Aguilar se referirá a las medidas legislativas y políticas públicas que deberían adoptarse para fortalecer la protección a informantes en el país. En este último punto, exponen asuntos que únicamente le corresponde a la Corte Interamericana resolver si así lo llega a considerar, como parte de eventuales medidas de reparación. Es decir, el objeto pericial hace referencia a cinco temas diferentes, lo que significa que no existe la especialidad suficiente que se requiere para un peritaje”. 22. Por otro lado, el Estado alegó que el perito propuesto carece de independencia e imparcialidad, toda vez que existe una relación de subordinación entre él y uno de los representantes, específicamente el señor Farith Simon, quien ostenta el cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco de Quito, en la cual el señor Aguilar es docente 13. Según el Estado esta vinculación estrecha entre ambos abogados conlleva a que la pericia propuesta no brinde al Tribunal una opinión técnica, imparcial e independiente en cuanto al caso, sino que la misma esté sesgada por la vinculación con el representante de las presuntas víctimas 14. 23. En consecuencia, el Estado solicitó se deseche el peritaje a cargo del señor Aguilar, dado que el objeto pericial no se encuentra debidamente delimitado y el propuesto perito se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, 13 Lo que según el Estado se puede apreciar en la siguiente página web, el señor Farith Simon es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco de Quito: https://www.usfq.edu.ec/en/asociated-profiles/842 14 Al respecto, el Estado señaló que esa cuestión fue analizada en relación a la designación como perito del abogado David Cordero en torno al caso González Lluy (TGGL) y familia vs. Ecuador, en el cual la Corte lo separó de la causa por encontrarse encausado en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 6

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