Las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el
presente Decreto Ley no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al
Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación
de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho
concepto.
24.
Señala que adicionalmente, mediante Decreto Supremo N° 013-92-TCC, se
autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a proveer, a partir del 1° de enero de 1993, los
recursos necesarios para atender el pago de los beneficios que le correspondan a los
beneficiarios del fondo de derechos adquiridos del ex- sistema asistencial de estibadores
matriculados del puerto del Callao. Agrega que FEMAPOR, dentro del término de ley, presentó
sus respectivas solicitudes al Ministerio de Economía y Finanzas, y Ministerio de Transportes,
con fecha 24 de septiembre de 1992. En ellas se señaló formalmente que la derogatoria del
artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM y la Resolución Ministerial N° 303-91TC/15.03 se habrían producido por error, al confundir los recursos que generaban como
tributos. En dichos escritos se solicitó que mediante reposición de las normas derogadas o
por aplicación del Artículo 4° del Decreto Ley N° 25702, se asignara un monto equivalente al
total de la liquidación de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y
fluviales y la asignación de montos mensuales a partir de enero de 1992, equivalentes a las
planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados por el sistema de
disolución.
25.
Indica que el 11 de agosto de 1997, FEMAPOR solicitó, que en el trámite de
ejecución de sentencia del proceso contra la CCTM, se emplazará al Ministerio de Economía y
Finanzas, a que bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpla con
pagar a los trabajadores marítimos y fluviales la suma adeudada. Agrega que mediante auto
de fecha 15 de enero de 1998, el Juez declaró improcedente la solicitud formulada por parte
de FEMAPOR, fundamentando su resolución en que habiéndose solicitado el pedido ante el
MEF, la solicitud debió tener respuesta con una resolución, siguiéndose el trámite
administrativo correspondiente.
26.
Señala que FEMAPOR apeló el referido auto de 15 de enero de 1998 y la sala
superior competente lo confirmó, al considerar que el MEF no fue demandado y que era
improcedente el requerimiento. Agrega que FEMAPOR solicitó que se designara un vocal
dirigente en el caso, al considerar que tres votos hacen resolución, solicitando la nulidad del
mismo. Indica que la Sala declaró improcedente la solicitud. Adiciona que FEMAPOR planteó
un recurso de nulidad contra esta resolución, la cual fue declarada improcedente. Indica que
con fecha 27 de agosto de 1998, FEMAPOR interpuso recurso de queja, que fue declarado
infundado el 28 de enero de 1999, por la Corte Suprema de Justicia.
27.
Concluye resumiendo que mediante el inciso I) del artículo 1 del Decreto Ley
N° 25702, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 2 de septiembre de 1992,
fueron derogados el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM del 09 de marzo de
1991 y la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03 del 26 de abril de 1991, referidos a los
gravámenes al embarque y descarga de productos de comercio internacional destinados al
financiamiento de los beneficios sociales de los trabajadores a cargo de la Comisión
Controladora del Trabajo Marítimo y de las Oficinas del Trabajo Marítimo y Fluvial. Agrega
que el referido Decreto Ley N° 25702 estableció en el segundo párrafo del artículo 4, que la
entidad destinataria de los tributos, en este caso la Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios del Perú – FEMAPOR, podría solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir