35.
La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de
la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
36.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de
que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos,
la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual
el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada
por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de
la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto,
en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de
peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 23[2]
37.
De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación
de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable
en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado
incumplimiento continuado de la decisión dictada por la Corte Suprema de la República de
fecha 12 de febrero de 1992. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio
fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su
Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del reglamento vigente para el
momento de la presentación de la denuncia.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
38.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u
otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.
4.
Caracterización de los hechos
39.
La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos
que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana, así como a la obligación de
respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención.
V.
CONCLUSIONES
40.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y
que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
41.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y
sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
2
CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.