20 C. Excepción preliminar relativa a las pretensiones representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal C.1. procesales de la Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 41. El Estado señaló que el 29 de marzo de 2011, con posterioridad a la presentación del presente caso ante la Corte, la Defensora Pública Oficial de Saúl Cristian Roldán Cajal interpuso un recurso de revisión en contra de la decisión que lo había condenado a prisión perpetua. El 22 de septiembre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió el recurso interpuesto y dispuso la integración de la sala a fin de que se revisara dicha sentencia condenatoria. En tal sentido, Argentina indicó que el 9 de marzo de 2012 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resolvió hacer lugar al recurso de casación, y atendiendo al contenido y alcances del Informe No. 172/10 emitido por la Comisión Interamericana en el presente caso, dicho tribunal resolvió imponer a Saúl Cristian Roldán Cajal la pena de 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso real con robo agravado. Por lo tanto, el Estado consideró que las pretensiones procesales respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas. 42. La Comisión señaló que el Estado no busca objetar la competencia por razón de tiempo, materia, tiempo o lugar, ni su alegato tiene un carácter preliminar. Indicó que los hechos mencionados por el Estado son una actualización sobre la situación procesal de Saúl Cristian Roldán Cajal que tiene la calidad de planteamiento fáctico superviniente, pero que no tiene el efecto jurídico de limitar la competencia de la Corte. Enfatizó que aunque se hayan verificado avances, lo cual deberá ser analizado en el fondo, no se excluyen los hechos, consecuencias jurídicas, ni pretensiones en materia de reparaciones, sin perjuicio de que tal como ha sucedido en anteriores oportunidades, la Corte tome en cuenta dichos avances y pondere la necesidad de complementar o detallar las medidas de reparación partiendo de la base de lo ya logrado por el Estado. 43. La representante indicó que la revisión con la que fue beneficiado Saúl Cristian Roldán Cajal no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar el conocimiento de este caso. La representante alegó que, “[c]on base en el principio de responsabilidad internacional, una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se ha iniciado bajo la Convención Americana […], no inhibe a la Comisión ni mucho menos a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad o el estudio de la petición o de uno de los derechos violados”. Asimismo, sostuvo que “la revisión con la que fue beneficiado [Saúl Cristian] Roldán Cajal, no es más que una respuesta por demás tardía, que de ninguna manera ha implicado una reparación integral por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h [de la Convención Americana]”. Por lo tanto, la representante consideró que el alegato del Estado “no constituye una verdadera excepción preliminar, sino una mera respuesta parcial de las violaciones a los derechos de Saúl Cristian Roldán Cajal”. Por otro lado, la representante señaló que la decisión de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza “fue admitida en términos sumamente restringidos que no satisfacen la exigencia del ‘examen integral’ que se desprende del artículo 8.2.h de la Convención Americana”, pues “no permitió discutir otros aspectos relevantes del caso, tales como la valoración de la prueba y la acreditación de los hechos por los que [Saúl Cristian] Roldán [Cajal] fue condenado, ni lo atinente al encuadre jurídico de esos hechos, lo cual también debía ser objeto de un nuevo ‘examen integral’ por parte de un tribunal superior”. En este sentido, sostuvo que el alegato del Estado incumbe al fondo del caso. C.2. Consideraciones de la Corte

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