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recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y compromete a los Estados a esforzarse “por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios”266.
192. En este caso, la Corte considera que Lucas Matías Mendoza debió disfrutar de las
protecciones mayores que le correspondían por su condición de menor de edad privado de
la libertad. Sin embargo, se desprende del expediente que el niño Mendoza fue
diagnosticado por primera vez por el “pelotazo” en su ojo izquierdo el 18 de agosto de
1998, es decir, dieciocho días después de haber recibido el golpe (supra párr. 98). Lucas
Matías Mendoza fue examinado nuevamente un año más tarde, el 31 de agosto de 1999,
una vez sentenciado y trasladado al “Complejo Federal para Jóvenes Adultos (U.24)”. En
esa oportunidad, el médico que lo examinó sugirió “extremar los cuidados en lo referente a
la actividad física del interno, como así también el lugar de alojamiento, evitando al máximo
la posibilidad de eventualidades que puedan empeorar el escaso capital visual con que
c[ontaba]” (supra párr. 98). Sin embargo, no fue sino hasta el 30 de abril de 2003, casi
cuatro años después, en que Lucas Matías Mendoza fue atendido otra vez (supra párr. 99).
Consta en el expediente, además, que fue examinado nuevamente en octubre de 2005, es
decir, dos años y medio más tarde, y otra vez un año y nueve meses despu��s, en julio de
2007 (supra párrs. 99 y 100). En esta última ocasión se reiteró que Lucas Matías Mendoza
requeriría controles periódicos (supra párr. 100). Finalmente, la Corte observa que también
fue examinado el 6 de mayo de 2011, es decir, cuatro años más tarde, y que fue a partir
del informe resultante que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No. 2 ordenó su
detención domiciliaria a fin de garantizarle el derecho a la salud. Dicho informe recomendó,
entre otros, la provisión de “anteojos con lentes orgánicas” para el “único ojo
funcionalmente útil” del interno, es decir, su ojo derecho (supra párr. 101).
193. De este modo, la Corte resalta que en el transcurso de 13 años, Lucas Matías
Mendoza sólo fue revisado por un médico en relación con sus problemas oculares en 6
ocasiones, con períodos de 1 a 4 años entre cada revisión. El Estado no indicó si dichos
intervalos tenían alguna explicación médica. Antes bien, la Corte observa que, con el
transcurso del tiempo la visión de Lucas Matías Mendoza se degeneró a un grado tal que,
hoy día, su visibilidad es prácticamente nula. Por ello, el Tribunal considera que el Estado
incumplió su deber de realizar controles periódicos y regulares a fin de salvaguardar la salud
del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los doctores
que lo examinaron (supra párrs. 98 a 100). Además, no consta en el expediente que el
Estado haya tomado medida alguna a fin de atender las necesidades particulares de salud
que presentaba el niño Mendoza, recomendadas por los doctores que lo atendieron, hasta
en el año 2011, cuando el Juez Nacional Marcelo Peluzzi dispuso su detención domiciliaria
(supra párr. 102).
194. Cabe señalar que, en el proceso ante este Tribunal, Lucas Matías Mendoza declaró
ante fedatario público respecto de sus problemas de visión, indicando que “dej[ó] de ver” a
partir del golpe que sufrió, y que “[d]esde ahí se [l]e dificultó todo”. Así, la presunta víctima
refirió:
“No puedo hacer otras cosas como los demás. Me cuesta ducharme, me golpeo con la gente, en la
oscuridad, no puedo defenderme. Todo se me hace mucho más difícil […]. Eso me pasó tanto en el
Instituto Agote como en las unidades penitenciarias, cuando cumplí los 18 años. Acá es todo peor. Es una
mezcla de inseguridad, de miedo, de todo, de soledad”.
266
Cfr. Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Artículo 24.1.
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