69 195. En virtud de lo expuesto (supra párrs. 184 a 194), la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta de atención médica adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote y en diversos centros de detención federales entre los años 1998 y 2011. C. Torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez C.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 196. La Comisión señaló que, frente a las denuncias y supuestos indicios de que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habían sido torturados mediante el uso de la falanga, “el Estado no proporcionó una explicación satisfactoria” sobre lo ocurrido a éstos y, “por lo tanto, no desvirtuó la presunción de responsabilidad” respecto de las lesiones sufridas por personas que se encontraban bajo su custodia. La Comisión sostuvo que, “mediante la aplicación de métodos atentatorios de la dignidad humana, destinados a causar sufrimiento físico, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron sometidos a torturas por parte de agentes del Estado y, en consecuencia, [éste…] incurrió” en una violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez. 197. La representante alegó que “Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron sometidos a hechos de tortura” tales como la “falanga”. Según la representante, “ambos fueron fuertemente golpeados con palos en la cabeza, en la espalda y en las plantas de los pies, y días después fueron obligados a mantener posiciones de fuerza bajo el calor mientras […eran] golpea[dos] en la espalda”. Así, alegó que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las personas señaladas. 198. El Estado manifestó que “las lesiones que presentaban [Lucas] Mendoza y [Claudio] Núñez eran el resultado de una reyerta entre internos”, y que, en el trámite de medidas cautelares ante la Comisión, los peticionarios no mencionaron “la eventual interposición de los remedios judiciales disponibles en el ámbito interno […,] en particular, la acción de hábeas corpus correctivo”. C.2. Consideraciones de la Corte 199. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (supra párr. 173)267. Los tratados de alcance universal268 y regional269 consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de 267 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 70. 268 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10. 269 Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, arts. 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, Art. 3.

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