99 proporcionalidad de la sanción penal a niños, en los términos ya establecidos en esta Sentencia (supra párrs. 147, 151, 161, 165 a 166, 174, 175 y 183). 296. La Corte destaca igualmente que al momento de los hechos el artículo 13 del Código Penal de la Nación contemplaba la libertad condicional para las personas sancionadas con prisión y reclusión perpetuas, luego de cumplidos 20 años de condena (supra párr. 154). Al respecto, como ya lo estableció el Tribunal en esta Sentencia, dichas sanciones son contrarias a la Convención, ya que este período fijo luego del cual podría solicitarse la excarcelación no toma en cuenta las circunstancias de cada niño, las cuales se van actualizando con el transcurso del tiempo y, en cualquier momento, podrían demostrar un progreso que posibilitaría su reintegración en la sociedad. Adicionalmente, el período previsto por el artículo 13 mencionado no cumple con el estándar de revisión periódica de la pena privativa de libertad (supra párrs. 163 a 164). Todo lo contrario, es un plazo abiertamente desproporcionado para que los niños puedan solicitar, por primera vez, la libertad, y puedan reintegrarse a la sociedad, pues los niños son obligados a permanecer más tiempo privados de la libertad, es decir 20 años, con el fin de poder solicitar su eventual libertad, que el tiempo vivido antes de la comisión de los delitos y de la imposición de la pena, tomando en cuenta que en Argentina las personas mayores de 16 años y menores de 18 años son imputables, conforme al artículo 2 de la Ley 22.278 (supra párr. 75, nota 46). 297. El Estado alegó que la situación de la incompatibilidad de la determinación, ejecución y revisión periódica de la sanción penal a niños quedó resuelta con la Ley No. 26.061, relativa a la Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes. La Corte observa que dicha Ley, la cual fue adoptada en el año 2005, con posterioridad a imposición de las sanciones penales que son objeto de este caso, regula, en términos generales, el denominado “Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” y, en tal sentido, las “[p]olíticas, planes y programas de protección de derechos”, los “[o]rganismos administrativos y judiciales de protección de derechos”, los “[r]ecursos económicos”, los “[p]rocedimientos”, las “[m]edidas de protección de derechos”, y las “[m]edidas de protección excepcional de derechos”, conforme a su artículo 32. Si bien la Ley No. 26.061 se refiere, entre otros, a algunos aspectos relativos a los “derechos de las niñas, niños y adolescentes”, las “garantías mínimas de procedimiento” y las “garantías en los procedimientos judiciales o administrativos” (artículo 27), los aspectos relativos a la determinación de las sanciones penales a niños se rigen por la Ley 22.278 y por el Código Penal de la Nación, los cuales siguen vigentes en Argentina. 298. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal. B. Casación B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 299. La Comisión y la representante alegaron que el marco jurídico que regula el recurso de casación tanto a nivel nacional como en la Provincia de Mendoza restringe las instancias de revisión y, por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Ambas reconocieron la relevancia del fallo “Casal” mencionado por el Estado (supra párr. 239 e infra párr. 300) en materia recursiva. Sin embargo, la Comisión señaló que dicho fallo “no ha provocado cambios suficientes”, pues no es obligatorio para los

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