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el precedente Casal […], sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoria en la
medida que se garantice la revisión plena del fallo condenatorio.” Por lo tanto, controvirtió
los alegatos sobre “la falta de acatamiento obligatorio de los fallos de la [Corte Suprema de
Justicia de la Nación, pues] obedecen a un sistema de control de constitucionalidad difuso
que adoptó [la] constitución nacional (artículos 116 y 117)”. Asimismo, alegó que la
resolución del Superior Tribunal de Mendoza a favor de Saúl Roldán Cajal en el marco de un
recurso de casación da cuenta de cierta aplicación y seguimiento de los criterios de la Corte
Suprema, particularmente, las del fallo Casal. En cuanto a la situación concreta de cada uno
de los condenados, el Estado alegó que “[la Comisión no hizo saber cuáles] fueron las
defensas o argumentos que los jóvenes se vieron impedidos de hacer valer ante los
tribunales superiores, más aún cuando se sost[uvo] que los defensores mantuvieron en
reserva posibles fundamentos recursivos ante la probable desestimación del recurso por
razones formales.” Cuestionó que, teniendo expedita la vía recursiva a partir de su
notificación personal por medio de la Defensoría General de la Nación […], ni los
condenados interpusieron los recursos pertinentes ni dicho órgano patrocinador los
asesor[ó] en tal sentido […]”. De esta forma, concluyó que “claramente surge que los
condenados no agotaron la totalidad de las instancias disponibles para el pleno ejercicio de
la defensa en juicio […], prueba de ello es la actual tramitación ante la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal [de] los recursos de revisión […]” interpuestos a favor de César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza (supra párr. 94). Por ello, el
Estado sostuvo que el sistema normativo vigente resulta adecuado no sólo en materia de
regulación de la determinación de la pena, sino además en función de la corrección de las
decisiones judiciales.”
C.2. Consideraciones de la Corte
240. En el presente caso, tanto la Comisión Interamericana como la representante
alegaron que debido a la legislación todavía vigente en materia recursiva, tanto en el
ámbito nacional como en la Provincia de Mendoza, los recursos de casación interpuestos por
las cinco víctimas condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, fueron
desestimados y no procuraron una revisión amplia de las sentencias condenatorias, en
términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Estado
sostuvo, por un lado, que las víctimas no habían agotado todas las vías recursivas pues,
inclusive, posteriormente se habilitó una revisión de las sentencias condenatorias de Saúl
Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Por
otro lado, negó que el sistema jurídico vigente sea contrario al derecho de recurrir del fallo,
pues dicho tema había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante
el fallo “Casal”. A continuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos.
241. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a
favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se
refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a
una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del
contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación,
juzgamiento y condena. En el último inciso en que expone esas garantías, es decir, el h), se
refiere al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Se trata de una
garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que oriente el diseño de los
sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la
Convención.
242. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial
que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
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