por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este
procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se
permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la
formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe
arbitrariamente. Aunque este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el
Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de
algún régimen de control posterior, pero constituye un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario
del poder”83.
46.
Este requisito es especialmente relevante en el caso de regímenes sancionatorios como
el que establece el Reglamento de Disciplina Militar. Al delegar en el poder administrativo del Estado el
establecimiento de un régimen disciplinario que restringe severamente los derechos de las personas que
integran instituciones altamente jerarquizadas y verticalistas, se establece una distancia considerable
entre el poder legislativo como representante de la voluntad popular y las restricciones a los derechos
de los ciudadanos sujetos al régimen disciplinario en cuestión. En este sentido, la Corte Interamericana
ha señalado que el requisito de legalidad también aplica a regímenes disciplinarios84. Sin embargo, la
Corte ha reconocido que en materia disciplinaria, cuando el Reglamento es el resultado de una delegación
legislativa, el hecho de que la conducta sancionada sea recogida por una norma infra legal, no infringe de
por sí, el principio de legalidad. La Corte analizó el Reglamento de Disciplina que aquí se pone en cuestión
en su sentencia en el caso Flor Freire Vs. Ecuador85. De similar forma, en el presente caso, la CIDH
considera que las faltas disciplinarias y las respectivas sanciones impuestas se dictaron con base en los
artículos del reglamento respectivo por delegación del artículo 177 de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas. Este último establecía que “[l]as acciones u omisiones punibles cometidas por los miembros de
las Fuerzas Armadas Permanentes, en actos del servicio o con ocasión del mismo, están previstas y
sancionadas en las Leyes y reglamentos pertinentes” 86. Por lo anterior, la limitación fue establecida de
conformidad con una delegación legislativa.
47.
Sin embargo, el requisito de legalidad se vulnera por el carácter abierto o vago de las
disposiciones reglamentarias por las cuales el peticionario fue condenado 87. Así, las sanciones previstas
en los artículos 46.b, 46.d, 46.h y 52.h vigentes al momento de producirse los hechos del caso están
redactadas en términos generales y ambiguos que fallan en precisar la conducta prohibida, e impiden
distinguir conductas cuyo castigo podría resultar razonable (por ejemplo, insultar a un superior) de
aquellas que deberían ser protegidas (por ejemplo, aquellas mediante las cuales se denuncian conductas
delictivas de superiores). En este sentido, la Corte Interamericana en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela
señaló que una disposición penal que sancionaba a la “injuria” no tenía una formulación estricta y, en
consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad 88. Si bien el caso Usón Ramírez trataba de un
régimen penal y no de un régimen disciplinario, las normas de esta naturaleza, que regulan faltas que
podrían implicar una privación de libertad, también deberían gozar de un grado de precisión que permita
distinguir claramente las conductas que es legítimo prohibir de aquellas que deberían permitirse y
protegerse. En el caso Palamara Iribarne Vs. Chile la Corte Interamericana destacó que un régimen penal
ambiguo aplicado a un militar por realizar cuestionamientos a las Fuerzas Armadas implicaba una
Corte IDH. La Expresión ’Leyes’ en el Artículo 30 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Párr. 22.
84 Corte IDH. Ricardo Baena Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr.
106, y López Lone Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C
No. 302. Párr. 167
85 Corte IDH. Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de agosto de 2016. Serie
C No. 315. Párr. 147.
86
Ley de Personal de las Fuerzas Armadas de 1991. Disponible en: https://www.defensa.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2017/08/LEY_PERSONAL_FUERZAS_ARMADAS.pdf
87 Sobre este punto, ver CIDH, Marco jurídico interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II
CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 diciembre 2009. Párr. 69 («…el texto de la ley debe establecer en forma diáfana las causales de
responsabilidad posterior a las que puede estar sujeto al ejercicio de la libertad de expresión. Las leyes que establecen las
limitaciones a la libertad de expresión deben estar redactadas en los términos más claros y precisos posibles, ya que el marco legal
debe proveer seguridad jurídica a los ciudadanos»).
88 Corte IDH. Caso Usón Ramírez c. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre
de 2009. Serie C No. 207. Párr. 57.
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