93. En el caso, el peticionario ejerció su derecho al hábeas corpus pero la acción de tutela fue rechazada in limine: en efecto, la razón ofrecida por el Alcalde Metropolitano de Quito para negar el pedido fue que el derecho a la libertad personal del artículo 24.6 contiene una excepción para los casos de las fuerzas de seguridad y que permite que éstas priven de su libertad a sus miembros por razones disciplinarias. Ello derivó en la denegación del recurso de hábeas corpus.128 El peticionario alegó que esta decisión, basada en una excepción constitucional, importaba una violación de su derecho a la protección judicial129. 94. En la Opinión Consultiva 8/87, la Corte Interamericana consideró que el hábeas corpus es una garantía tan importante que no se puede suspender ni siquiera en situaciones de emergencia 130. De acuerdo a la interpretación ofrecida por el Alcalde Metropolitano de Quito sobre el artículo 24.6 de la Constitución de 1998, la acción de hábeas corpus no procede ante detenciones basadas en razones disciplinarias dentro de las Fuerzas Armadas 131. Esta interpretación basada en una disposición legal implica en los hechos la no disponibilidad del recurso de hábeas corpus en estos casos. De ello puede inferirse que si hubiera restricciones a la libertad personal por razones disciplinarias dentro de las Fuerzas Armadas, la legalidad y ausencia de arbitrariedad de las mismas no podría ser objeto de revisión adecuada por una autoridad distinta a aquella que impuso la sanción. 95. Cabe recordar que el hábeas corpus, cuando no es efectivo, ha derivado en la responsabilidad internacional de los Estados132. Debido a que en este caso la ineficacia del hábeas corpus es el resultado de una interpretación del derecho interno que directamente lo excluye de los casos de privación de la libertad por razones disciplinarias, cabe concluir que ello—es decir, la ineficacia del recurso—es imputable al Estado y configura una violación del artículo 25 de la Convención 133. 96. La conclusión contraria llevaría a sostener que, mediante la invocación del poder disciplinario de las Fuerzas Armadas, las personas sometidas a ese poder podrían ser privadas de su libertad sin acceso a recursos eficientes de revisión. 97. Por su parte, la acción de amparo iniciada por el peticionario ante el Tribunal Constitucional analizó si los procesos disciplinarios se habían llevado de acuerdo con el debido proceso. La sentencia de amparo dictada por el Tribunal Constitucional de Ecuador concluyó que el peticionario fue sometido a un interrogatorio sin la asistencia de un abogado defensor, que sus reiterados pedidos de producción de prueba le fueron negados, que el interrogatorio realizado se produjo de un modo tal que evidenció la falta de objetividad que “debería caracterizar al juzgador” en los procesos disciplinarios que derivan en sanciones de arresto y destacó la imposibilidad de interponer recursos en este tipo de procesos. El Tribunal Constitucional consideró que los arrestos ocasionaron un daño grave al peticionario ya que afectaron sus perspectivas profesionales y anularon sus posibilidades de ascenso134. Por ello, los dejó sin efecto con el fin de que sean removidos del legajo personal de Julio Viteri. A este respecto, la Corte Interamericana ha dicho que las restricciones a la libertad personal deben estar basadas “en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana”, y eso alcanza a “todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional”135. La Comisión estima que la decisión de amparo protegió el derecho a las garantías judiciales y resolvió en este aspecto, la controversia planteada en este caso. Por ello, y con base Anexo 31. Decisión sobre hábeas corpus del Alcalde Metropolitano de Quito, 13 de diciembre de 2001. Alegato de Fondo de la parte peticionaria, 2 de marzo de 2016. Párr. 60. 130 Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Párr. 43. 131 Anexo 31. Decisión sobre hábeas corpus del Alcalde Metropolitano de Quito, 13 de diciembre de 2001. 132 Corte IDH. Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párr. 167-169, y Castillo Páez Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Párr. 82. 133 Corte IDH. Castillo Páez Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Párr. 82. 134 Anexo 34. 239-2002-RA, Sentencia del Tribunal Constitucional, 28 de agosto de 2002. Pág. 10. 135 Corte IDH. Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. Párr. 183. 128 129 23

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