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ofrecer medios probatorios, de oponerse o impugnar decisiones que hubiera considerado no ajustadas a
la ley, y que interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria de 1996, la cual fue
confirmada por la Corte Suprema el 17 de diciembre de 1997. Indica que el peticionario igualmente
interpuso un recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente el 24 de agosto de 1999 y,
finalmente denunció a los Magistrados de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia por los
delitos de fraude procesal, prevaricato y falsedad genérica en agravio del Estado, siendo su pedido
declarado infundado.
26.
En consecuencia, el Estado alega que las circunstancias que motivaron la acción judicial
recaída sobre el Comandante PNP Agustín Bladimiro Zegarra Marín y que motivaron su encarcelamiento
y posterior liberación, se desarrollaron dentro del marco de procedimientos jurisdiccionales que fueron
apelados hasta la máxima instancia judicial, por lo que el peticionario ha contado con los medios que la
jurisdicción interna ofrece para impugnar resoluciones que consideró contrarias a sus intereses.
27.
Señala el Estado que la Constitución Política establece en su artículo 159, las
atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “promover de oficio, o a petición de
parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”.
Indicó que asimismo se encuentra “velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia” y “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
función”.
28.
Alega que en virtud de lo anterior, el hecho de que el peticionario hubiera sido incluido
en la investigación a pesar de no haber sido nombrado en el atestado policial, no implica violación de
sus derechos, pues el informe de las investigaciones realizadas por la Policía Nacional es meramente
referencial y no constituye plena prueba contra los investigados.
29.
El Estado también argumenta que el hecho de que durante el proceso se le hubiera
concedido la libertad condicional al peticionario, no puede considerarse prueba de su inocencia, pues
dicho auto se profirió debido a que no concurrían los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del
Código Procesal Penal, pero no como consecuencia directa de su inocencia.
30.
Finalmente, el Estado alega que dado el carácter subsidiario de los órganos del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión no puede entrar a valorar los hechos
objeto de la demanda, ya que en este supuesto se configuraría la llamada “cuarta instancia”.
31.
La Comisión nota que en la etapa sobre el fondo el Estado realizó en numerosas
oportunidades argumentaciones en relación a los argumentos señalados por el peticionario sobre la
presunta violación de otros derechos consagrados en la Convención Americana, los cuales fueron
declarados inadmisibles por esta Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 20/09, por lo que no los
tendrá en cuenta.