9
evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de
protección de la Convención Americana.
9.
Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción
de Medidas Provisionales en favor de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza
Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, toda vez que el Estado
tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles ya que
ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares4.
10.
Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta
sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del derecho internacional
general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado.[...]
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales
ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.
2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina
Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia
Mendoza.
3.
Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la
planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los
mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
4.
Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que
dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y
sancionarlos.
5.
Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más
tardar el 22 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un
mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.
4
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211 y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 170.
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