8 CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 7. Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza 3. 8. Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos 15 y 16) y del testimonio presentado (supra Vistos 14), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más 3 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, Considerando quinto.

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