100 prácticamente equivalentes, que son dominicanas: “[t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o que están de tránsito en ella” (Constitución de 1955), y que “[s]on dominicanos: 1.- [t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él” (Constitución de 1994) 330. 281. En cuanto a la interpretación de la excepción constitucional relacionada con los hijos de “extranjeros de tránsito”, la Corte destaca que ya ha tenido oportunidad de advertir que una sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictada el 16 de octubre de 2003, estableció que “no puede asimilarse la condición de ilegalidad del extranjero al concepto de tránsito, por tratarse de figuras distintas” 331. 282. Ahora bien, la Ley No. 285-04, General de Migración, publicada el 27 de agosto de 2004 (supra párr. 177) en su artículo 36 numeral 10 expresa: “[l]os [n]o residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del [a]rtículo 11 de la Constitución”. 283. La Suprema Corte de Justicia, “en funciones de Tribunal Constitucional”, en una sentencia de 14 de diciembre de 2005 estableció que: [c]uando la Constitución [de 1994] en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana 332. 330 Ambos textos, a su vez, son similares al texto de la Constitución de 1966, cuyo artículo 11.1 señala que “[s]on dominicanos: 1.- [t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que esten de tránsito en él”. Por otro lado, el artículo 10 c) de la Ley 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939, vigente al momento de los hechos, establecía que: “Las personas nacidas en la República Dominicana, son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean nacionales o no de otros países”. Además, el Estado aportó como prueba el Código Civil de agosto 2007, el cual en su artículo 9 dispone que: “[s]on dominicanos: Primero – Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria”. 331 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 154. La cita corresponde a la Sentencia No. 453 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictada el 16 de octubre de 2003. 332 Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, Sentencia del 14 de diciembre de 2005. El perito Gómez Pérez, al declarar en la audiencia pública, confirmó que “en el año 2005 […] la Suprema Corte de Justicia […] en atribuciones de Corte Constitucional, interpretó que el concepto ‘tránsito’, que establece la Constitución, se refiere para el aspecto de atribución de la nacionalidad dominicana, a aquellas personas, hij[a]s de extranjeros, que se encuentren de manera regular en la República Dominicana […] y por [el] contrario […] los hijos de extranjeros de tránsito en la República Dominicana, no califican a la vocación de la nacionalidad dominicana”. (Dictamen pericial rendido por Cecilio Gómez Pérez ante la Corte durante la audiencia pública). Por su parte, el perito Rodríguez Gómez indicó que “[e]l principal efecto que ha tenido la sentencia [de 14 de diciembre de 2005] de la Corte Suprema de Justicia consiste en que, a su amparo, la Junta Central Electoral comenzó a aplicar administrativamente una política de desnacionalización de una cantidad indeterminada de dominicanos bajo el predicamento de que no los mismos [sic] no podían demostrar que al momento de su nacimiento sus padres estaban en situación de regularidad legal”. Vinculó lo anterior a la emisión y aplicación de la Circular 017 del Presidente de la Junta Central Electoral (supra párr. 177) (cfr. Dictamen pericial de Cristóbal Rodríguez Gómez rendido mediante affidávit).

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