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287. Además, el Tribunal Constitucional se refirió al párrafo 157 de la Sentencia de la
Corte Interamericana en el Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, el cuál
señala lo siguiente:
Además de lo anterior, el Tribunal [Interamericano] considera oportuno remitirse a la Sección V
del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de 1939, […] la
cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio,
para lo cual se fija un límite temporal de no más de diez días 336.
288. Al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que:
[En el] párrafo transcrito, la Corte [Interamericana] induce a confusión al considerar el plazo de
diez días otorgado al extranjero transeúnte como si también correspondiera al extranjero en
tránsito, lo que resulta un flagrante error interpretativo, dada la distinción que existe entre
ambas categorías de extranjeros, según se ha explicado anteriormente (negrilla e itálica en el
texto original) 337.
289. De lo anterior se desprende, en primer término, que las Constituciones de 1955 y
1994, así como la de 1966, no expresaban en forma literal que las personas nacidas en
territorio dominicano que fueran hijas de personas extranjeras en situación irregular no
pudieran adquirir la nacionalidad dominicana con base en tal circunstancia, y tampoco
que, en relación con la adquisición de la nacionalidad dominicana, hubiera una asimilación
entre la irregularidad migratoria y el concepto de persona que “est[é] de tránsito en [e]l
[territorio dominicano]”. Además, hubo interpretaciones judiciales, anteriores a la sanción
de la Ley General de Migración el 27 de agosto de 2004, que afirmaron que el concepto de
“tránsito” no puede asimilarse la “condición de ilegalidad del extranjero” (supra párr.
281).
290. En segundo término, de lo expuesto surge que, en 2005 y 2013, es decir, con
posterioridad al nacimiento de las presuntas víctimas y, en general, a los hechos del
presente caso, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional efectuaron,
respectivamente, una interpretación del artículo 11.1 de las Constituciones de 1994 y
1966, así como de la norma similar plasmada en “todas las Constituciones dominicanas a
partir de […] 1929” (supra párrs. 283 y 285 a 288). Según tales interpretaciones
judiciales, las personas cuyos padres son personas extranjeras que residen en forma
irregular en territorio dominicano no pueden adquirir la nacionalidad dominicana. De tal
modo, en los términos ya citados por el Tribunal Constitucional, “estas personas no
podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad
dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966” (supra párr.
285), cuyo texto es prácticamente idéntico al de las Constituciones de 1955 y 1994 (supra
párr. 280 y nota a pie de página 330). Lo anterior, pese a la ya referida falta de expresión
literal de esos textos constitucionales en el sentido indicado 338.
336
La Sección V del Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939 establecía que: “a) A los
extranjeros que traten de entrar a la República [Dominicana] con el propósito principal de proseguir al través del
país con destino al exterior, se les concederán privilegios de transeúntes. Estos privilegios serán concedidos
aunque el extranjero sea inadmisible como inmigrante, si su entrada no fuere contraria a la salud y al orden
públicos. Al extranjero se le requerirá declarar su destino, los medios que haya escogido para su transporte y la
fecha y el lugar de salida de la República. Un período de 10 días se considerará ordinariamente suficiente para
poder pasar al través de la República. b)] A un extranjero admitido con el propósito de proseguir al través del
país, se le concederá un Permiso de Desembarco, válido por 10 días […].”
337
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013, pág. 70.
338
Por otra parte, en 2004 la Ley General de Migración de 2004 había establecido que “[l]os no residentes son
considerados como personas en tránsito para los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución”.
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