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297. Sobre el particular, el Tribunal nota que, en lo pertinente para el presente caso,
resulta insuficiente el argumento estatal consistente en la mera aseveración de que en
Haití rige el ius sanguinis. Ello, pues el Estado no ha demostrado que las presuntas
víctimas que nunca obtuvieron la nacionalidad dominicana estén en condiciones efectivas
de obtener la nacionalidad haitiana 344. En tal sentido, sólo a fin de dar cuenta de la
señalada insuficiencia de la argumentación estatal, basta confrontar ciertas circunstancias
de público y notorio conocimiento, tal como que al momento del nacimiento de las
presuntas víctimas que eran niñas o niños el 25 de marzo de 1999, regía la Constitución
haitiana de 1987, que en su artículo 11 dispone que puede adquirir la nacionalidad de
origen todo individuo nacido de padre o de madre haitiana que a su vez ellos mismos
hayan nacido haitianos y jamás hubiesen renunciado a esa nacionalidad. No obstante, el
Decreto Ley sobre nacionalidad de 6 de noviembre de 1984, en sus artículos 7 y 8,
establece que el niño nacido en el extranjero de madre haitiana y de padre extranjero,
como es el caso respecto de esas presuntas víctimas, no puede adquirir la nacionalidad
haitiana hasta la mayoría de edad, momento en el cual puede elegir entre la nacionalidad
extranjera y la nacionalidad haitiana, siempre que vaya a establecerse o se encuentre
establecido en Haití. En cuanto a Víctor Jean, la Constitución haitiana vigente en el
momento su nacimiento, en el año 1958, era la Constitución de 1957, que en su artículo
4.a) disponía que puede adquirir la nacionalidad por nacimiento todo aquel individuo de
padre haitiano 345. En relación con lo anterior, cabe aclarar que lo mencionado no implica
que la Corte, en el marco del caso presente, realice un examen de la legislación haitiana,
344
El Estado presentó como prueba la pericia del señor Cecilio Gómez Pérez quien señaló, aludiendo a la
Constitución haitiana de 1987, que “todo hijo de madre o padre haitianos, sin importar su lugar de nacimiento,
nace haitiano, es haitiano, tiene de origen, por el ius sanguinis, la nacionalidad haitiana, por lo tanto, el hecho de
no beneficiarse de la nacionalidad por el ius soli, ante la excepción constitucional dominicana, jamás podría
[derivar en que] qued[e] como apátrida […]”. Aunque el objeto de la pericia del señor Gómez Pérez se
relacionaba con el derecho dominicano, y no con el haitiano, la Corte toma nota de su aseveración en tanto se
relaciona con la evaluación del régimen de nacionalidad dominicano, en aspectos que pueden incidir sobre la
situación de las presuntas víctimas. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que al ser preguntado oralmente
el perito por los representantes sobre si conocía la “Ley de Nacionalidad de 1984 haitiana que establece en sus
artículos 7 y 8, dos restricciones”, el Estado indicó que “La legislación que mención[ó] el […] representante de las
presuntas víctimas no forma parte del objeto para el cual se convocó al perito”. Luego de que el Presidente de la
Corte consultara al perito si podía “contestar a [la] aclaración” solicitada por los representantes, el señor Gómez
Pérez hizo consideraciones en que no manifestó si conocía o no la legislación haitiana referida. A la luz de lo
anterior, la Corte considera insuficiente lo afirmado por el perito sobre la supuesta imposibilidad de apatridia. Por
otra parte, la perita Julia Harrington, en consideraciones sustentadas, según ella indicó, en “directrices”
“lineamientos” del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, adoptadas, conforme señaló la
perita, respecto de la “Convención […] sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954”, expresó que “una
nacionalidad teórica disponible en otro Estado no constituye ciudadanía en ese Estado. Si bien puede pensarse
que una persona posee o puede obtener otra nacionalidad por sus antecedentes étnicos o nacionales, no puede
presumirse que tenga esa nacionalidad a menos que se halle en posesión de una prueba o reconocimiento de la
misma. En particular, la posibilidad de reclamar otra nacionalidad no constituye nacionalidad por sí misma”
(itálica en el texto original). La Corte entiende que las consideraciones efectuadas por la perita resultan
adecuadas también para el examen de las obligaciones estatales bajo los artículos 1.1 y 20 de la Convención
Americana. La perita se refirió a “directrices” y a “lineamientos”, citando un documento que, según expresó, se
titula en inglés “ACNUR, Guidelines on Statelessness No. 1: The definition of ‘Stateless Person’ in Article I (1) of
the 1954 Convention relating to the Status of Stateless Persons, doc. ONU HCR/GS/12/01, 20 de febrero de
2012”). La perita, por otra parte, haciendo referencia general al “derecho internacional”, y no a una norma
internacional específica, indicó que “[l]as leyes que distinguen entre grupos de personas en base a una
característica inmutable, particularmente cuando esa característica se relaciona con el origen étnico o nacional,
son intolerables en el derecho internacional. Las disposiciones que restringen el acceso a la nacionalidad
solamente en base a la situación migratoria de una persona o sus padres, […a]demás de constituir discriminación
[…] presentan el riesgo de dejar a los niños sin acceso a ninguna nacionalidad, resultando en la condición de
apátridas”. (Declaración de Julia Harrington rendida mediante affidavit).
345
Sin perjuicio de la afirmación general, en la que acuerdan las partes, de que las presuntas víctimas son de
ascendencia haitiana, los datos de filiación de Víctor Jean no han sido acreditados, por lo que no resulta
comprobado si sus progenitores eran ambos haitianos, o si sólo su madre o sólo su padre lo eran. Esto genera
incertidumbre sobre si la situación de Víctor Jean se ajusta al supuesto previsto por el texto constitucional
haitiano aludido.
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