109 309. En cuanto a la sentencia TC/0168/13 los representantes la presentaron como un “hecho superviniente”, a lo que el Estado se opuso (supra párrs. 13 y 250). Respecto a la Circular y Resolución indicadas, debe aclararse también que las mismas fueron adjuntadas por los representantes como prueba documental al presentar su escrito de solicitudes y argumentos 351. 310. La Corte considera que si bien la sentencia TC/0168/13 no resulta de un proceso en que las presuntas víctimas fueran parte, ni se indica directamente su aplicación a las mismas, no solo establece la interpretación de normas pertinentes para la situación de ellas, pues se refiere a “todas las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929”, como se indicó (supra párr. 286), sino que ordena una política general de revisión desde 1929 a efectos de detectar “extranjeros irregularmente inscritos”, lo cual puede afectar el goce del derecho a la nacionalidad de las víctimas consideradas en este capítulo 352. Por tal motivo, resulta pertinente la consideración de la sentencia TC/0168/13 como un hecho superviniente y, por lo tanto, el examen de sus consecuencias jurídicas respecto al caso sub examine 353. 311. Respecto a la sentencia TC/0168/13, es necesario recordar que la Corte Interamericana en su jurisprudencia ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a 351 En relación con tales Circular y Resolución, el perito Rodríguez Gómez ha aseverado que “[a]mbas directrices han generado un proceso de desnacionalización de hecho que ha producido a su vez una situación de apatridia respecto de una cantidad indeterminada de personas descendientes de inmigrantes haitianos”. De acuerdo al perito Rodríguez Gómez, la Circular 017 se dictó con base en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 de la Suprema Corte de Justicia (supra párr. 283). El perito expresó también que en virtud de tal Circular la Junta Central Electoral empezó a retirar la nacionalidad a dominicanos que habían nacido antes de que se aprobara la nueva Ley General de Migración 285-04 y de que la Corte Suprema de Justicia emitiera su decisión de la que, a entender del perito, no se deduce “un mandato de aplicación retroactiva” (Cfr. Dictamen pericial de Cristóbal Rodríguez Gómez rendidos mediante affidávit). El perito Gómez Pérez, por su parte, aseveró que la Resolución 12-2007, se emitió a raíz de la comprobación, por parte de los organismos de inspección de la Junta Central Electoral, de una serie de anomalías en la expedición de actas del Estado Civil, particularmente de nacimiento, a partir de solicitudes de cédulas de identidad y electoral, que realizaran numerosas personas [y que] garantiza […] el debido proceso de ley en favor del titular de cualquier acta del Estado Civil, que se considera sospechosa de irregularidad. (Cfr. Dictamen pericial de Cecilio Gómez Pérez rendido mediante affidávit). 352 Al respecto, si bien la sentencia TC/0168/13 no es una ley, surge de su texto que lo decidido en ella tiene alcances generales, que trascienden a las partes involucradas en el proceso que dio origen a dicha decisión. Eso no solo no fue controvertido por el Estado (como tampoco por los representantes o la Comisión), sino que surge de las propias afirmaciones de República Dominicana, pues informó que es “vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, y de sus dichos se deprende que afecta a las personas nacidas en territorio dominicano de padres extranjeros que no cuenten con al menos un progenitor “residente legal” (supra párr. 250). De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, la posibilidad de que este Tribunal examine una ley o norma de alcance general, como también lo son la Resolución No. 12-07, la Circular No. 017 y la Ley No. 169-14, no se restringe estrictamente a que haya sido aplicada a las víctimas de un caso, pues, de acuerdo al caso, también puede ser procedente que este Tribunal se pronuncie sobre normas o medidas de carácter general cuando, aun sin existir un acto concreto y actual de aplicación de las mismas respecto de las presuntas víctimas, se acredite la incidencia o efectos de aquéllas en relación con la vigencia, ejercicio o goce de los derechos convencionales de tales personas, o constituyan un obstáculo o impedimento para la debida observancia de las obligaciones estatales correspondientes. (Lo dicho se desprende del examen efectuado por la Corte en el Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párrs. 156, 157 y 160). 353 Además, como se indicó, el 9 de junio de 2014, el Estado presentó, como “hechos supervinientes” actos que hacen referencia a la sentencia TC/0168/13. Se trata del “Decreto No. 327-13, del 29 de noviembre de 2013” y la “Ley No. 169-14, del 23 de mayo de 2014” (supra párr. 13). En primer término, debe señalarse de la presentación por parte del Estado de tales hechos a la Corte se infiere que aquél los considera pertinentes en relación con el caso sub examine, aunque no desarrolló argumentos sobre cómo incidían en el mismo. La Corte advierte que las citadas normas consideran, entre sus fundamentos, a la sentencia TC/0168/13, y la Ley No. 169-14 lo hace, en sus “Considerandos” de forma principal. Esto reafirma que, pese a que en su momento el Estado se opuso a que la Corte examine dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la misma resulta relevante para el presente caso.

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