110 aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 354. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 355. 312. En la sentencia TC/0168/13 el Tribunal Constitucional indicó que resulta conforme a derecho, de acuerdo al texto del artículo 11.1 de la Constitución de 1966 (que, como ya se señaló, es prácticamente igual a normas de las constituciones de 1955 y 1994, supra párr. 280 y nota a pie de página 330), y en general al derecho constitucional dominicano a partir de 1929, aplicar como excepción a la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli, el hecho de que los padres de la persona nacida en territorio dominicano sean extranjeros que residen irregularmente en el país 356. Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal Constitucional en el quinto punto resolutivo de la sentencia TC/0168/13 ordenó lo siguiente: QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el (21 de junio de 1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución. 02-2007; y, luego, transferir administrativamente los nacimientos que figuran en la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o 354 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, nota a pie de página 76. 355 Cfr. Caso Liakat Alibux Vs. Suriname, párr. 87. 356 En cuanto al derecho constitucional dominicano, es pertinente dejar sentado que los representantes señalaron que el criterio de interpretación de la expresión “en tránsito” inserto en el artículo 11 constitucional de la Constitución de 1994 que a su entender, crea una injustificada distinción de trato, fue incorporado textualmente en la Constitución de 2010, que excluye del derecho a la nacionalidad a los hijos de quienes “residan ilegalmente en el territorio dominicano” (supra párr. 238). Pese a ello, no han argumentado que la constitución haya sido aplicada o incida de algún otro modo en el goce de los derechos de las presuntas víctimas, ni han efectuado alegaciones sobre la eventual vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, o de otras normas del tratado, a partir del texto constitucional de 2010. Tampoco surge de los hechos del caso que esté demostrada una aplicación directa del texto constitucional de 2010 a las presuntas víctimas, ni tampoco otra forma de incidencia directa de aquél en la situación de éstas.

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