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322. En cuanto a los hijos “de padres extranjeros en situación migratoria irregular que
habiendo nacido en el territorio nacional no figure[n] inscritos en el Registro Civil
[d]ominicano” (artículo 6, de términos concordantes al artículo 1 apartado “b”), la Ley No.
169-14 prevé, en su sexto artículo que “podrá[n] registrarse en el libro para extranjeros
contemplado en la Ley General de Migración No. 285-04”. De acuerdo al artículo 6 de la
Ley No. 169-14 y del artículo 3 de su reglamento, el Decreto No. 250-14, existe un plazo
de 90, días desde la entrada en vigencia del Reglamento, para que las personas
interesadas presenten la solicitud para “beneficiarse del registro de extranjeros”.
Cumplidos ciertos recaudos, a partir de tal registro las personas pueden “acogerse a lo
establecido en el Decreto No. 327-13”, que norma el “Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros en situación migratoria irregular”. La ley también prevé, en su artículo 8, la
“[n]aturalización” de los “hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana,
regularizados de conformidad lo dispuesto en el Decreto No. 327-13. El artículo 11,
finalmente, establece que la vigencia de las disposiciones relativas a las personas
referidas que no figuren inscritas en el Registro Civil [d]ominicano, así como a la
“naturalización”, será “mientras dure la ejecución del Plan Nacional de Regularización de
extranjeros en situación migratoria irregular”, y el artículo 3 del Decreto No. 327-13 indica
que “[e]l extranjero que desee acogerse al plan, deberá hacer su solicitud dentro de un
plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la puesta en vigencia del mismo” 366.
323. La Corte nota que la Ley No. 169-14, al igual que la sentencia TC/0168/13 en la
cual se basa, parte de considerar extranjeras a las personas nacidas en territorio
dominicano que sean hijas de extranjeros en situación irregular. Ese entendimiento,
aplicado a personas que nacieron antes de la reforma constitucional de 2010, implica en
los hechos, una privación retroactiva de la nacionalidad que, en relación con presuntas
víctimas del presente caso, ya se determinó contrario a la Convención (supra párrs. 298 a
301). Sentado lo anterior, debe analizarse lo señalado en la Ley No. 169-14 en relación
con la posible afectación de los derechos de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean
(fallecida) y Natalie Jean, quienes nunca accedieron al registro referido por la ley.
324. El Tribunal nota que la Ley No. 169-14 implica un obstáculo a la plena vigencia del
derecho a la nacionalidad de las víctimas. En tal sentido, no sólo conceptualmente parte
de considerarlas extranjeras. Además prescribe respecto a ellas la posibilidad, si
presentan la solicitud correspondiente en el plazo de 90 días (supra párr. 322), de que se
sometan a un plan de “regularización de extranjeros” establecido por el ya señalado
Decreto No. 327-13. Ello, en su caso, puede derivar en un proceso de “naturalización”
que, por definición, es contrario a la adquisición de la nacionalidad de pleno derecho por el
hecho del nacimiento en territorio estatal. Si bien lo anterior aparentemente podría tener
hijas de Antonio Sensión”. Los representantes, aunque aludieron a “algunas” de las presuntas víctimas, no
aclararon a quiénes se referían. Por otra parte, la referencia a una de las hijas de Antonio Sensión, es confusa,
pues por el modo en que fue expresada no sólo no indica de qué hija se trata, sino tampoco si ella está en la
“situación” de “v[erse] imposibilitada” de “registrar a sus hijos”, o si es ella misma quien no pudo ser
“registrada”. Los señalamientos de los representantes son insuficientes para que este Tribunal proceda a un
examen del asunto.
366
Otras disposiciones de la Ley No. 169-14, como son los artículos 9 y 10, respectivamente, establecen normas
sobre “sanciones” por “falsedad[es]” al realizar una solicitud de registro de extranjeros, o “falsedades en
escritura pública o cualquier otra infracción penal incurrida por Oficiales del Estado Civil”. El artículo 12 indica que
“[e]l Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo dispuesto en los capítulos II y III de esta ley
[referidos al “registro [de] hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana”,(artículos 6 y 7), y a “la
naturalización” (artículo 8)], en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación,
reglamento que entre otras disposiciones contendrá los medios a través de los cuales se acreditará el hecho del
nacimiento así como las adecuaciones pertinentes al Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación
migratoria irregular para estas personas”. Por último, el artículo 13 de la Ley No. 169-14, establece que “[l]o
dispuesto en la presente ley no generará tasa o costo alguno a cargo de los beneficiarios”.
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