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debe perseguir un fin legítimo de acuerdo con la Convención, ser idónea, necesaria y
proporcionada 400. En la consecución de ese fin, el Estado deberá analizar las
circunstancias particulares de cada caso, referidas a: a) la historia inmigratoria, el lapso
temporal de la estadía y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el
país receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad 401, guarda y residencia de los hijos
de la persona que se pretende deportar; c) el alcance de la afectación que genera la
ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la niña o
el niño, así como el tiempo que la niña o el niño ha permanecido en esta unidad familiar, y
d) el alcance de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su
situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de la niña o
del niño, de forma tal de ponderar estrictamente dichas circunstancias a la luz del interés
superior de la niña o niño en relación con el interés público imperativo que su busca
proteger 402.
358. En relación con los procedimientos o medidas que afectan derechos fundamentales,
como la libertad personal, y que pueden desembocar en la expulsión o deportación, la
Corte ha considerado que “el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar
decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es
sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la
Convención” 403.
B.1.3. Estándares relacionados con medidas privativas de libertad, inclusive respecto
de niñas o niños, en procedimientos migratorios
359. La Corte estableció la incompatibilidad con la Convención Americana de medidas
privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en
particular de aquellos de carácter irregular 404. Así determinó que la detención de personas
por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, de modo
tal que las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere
necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines de asegurar la comparecencia
de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de
deportación y únicamente durante el menor tiempo posible 405. Por lo tanto, “serán
arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los
migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en
particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas
400
Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección
Internacional. OC-21/14, párr. 153.
401
Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección
Internacional. OC-21/14, párr. 279.
402
Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección
Internacional. OC-21/14, párr. 279.
403
Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 132. Ver también, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 157, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad
de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 112.
404
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 167, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la
Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 151.
405
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la
Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 151.
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