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362. En igual sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la
Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados
Partes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial 412 deben “[g]arantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una
expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han
tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas 413.
363. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que “[e]l
procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes
garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no
ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta” 414.
B.2. Calificación jurídica de los hechos en el presente caso
B.2.1. Derecho a la libertad personal
B.2.1.1. Alegadas ilegalidad y arbitrariedad de las privaciones de libertad
(artículo 7.2 y 7.3)
364. En relación al artículo 7.2 de la Convención, la Corte ha destacado que la limitación
de la libertad física, “así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de
identificación” 415, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la
legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la
Convención” 416. Por consiguiente, la alegada violación del artículo 7.2 debe analizarse a la
luz de las ya referidas disposiciones legales y constitucionales a nivel interno (supra párrs.
181 a 189), “cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la
privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana” 417. En cuanto a la
arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en
otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad 418.
412
República Dominicana ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial el 25 de Mayo de 1983.
413
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 30, párr. 26.
414
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No
Ciudadanos”, 2006, pág. 20.
415
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126.
416
Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126.
417
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 126.
418
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, párr. 47, y Caso J. Vs. Perú, párr. 127.
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