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365. La Constitución de 1994 (supra párr.181), vigente al momento de los hechos, en lo
conducente, estipulaba en su artículo 8.2 que:
[…]
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
[…]
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de
las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
[…]
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento
carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
[…]
366. Por otro lado, la Ley de Inmigración No. 95 de 1939 (supra párr. 186), vigente al
momento en que ocurrieron los hechos, disponía en su artículo 13 los motivos específicos
por los que un extranjero podía ser “arrestado y deportado” bajo mandamiento del
Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él,
indicando, sin embargo, que “[n]ingún extranjero será deportado sin haber sido informado
de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se haya dado una justa
oportunidad para refutar dichos cargos […]” 419.
367. Finalmente, el Reglamento de Migración No. 279 de 1939 (supra párr. 189), vigente
en la época de los hechos, requería la realización de una investigación completa, todas las
veces que existieran indicios de una violación de la Ley de Inmigración, con base en la
cual, si fuera pertinente, el Inspector de Migración podía solicitar al Director General de
Migración un mandamiento de arresto. Dicha solicitud del mandamiento debía expresar los
hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a
ser deportado 420. Asimismo, indicaba que en caso de expedirse el mandamiento de
arresto,
el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el
mandamiento de arresto. La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al
ser oído a menos que hubiere sido tomada previamente. […] Si ninguno de los cargos expresados
en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos,
se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como
para introducir pruebas de oposición a su deportación.”
419
De acuerdo al artículo 13.e. Además, conforme a la Ley No. 4658 de 1957, la deportación de un extranjero
“que incurriere en una de las faltas previstas por el Artículo 13” de la Ley de Inmigración No. 95, o “haya
cometido un crimen o delito cuya gravedad, a juicio del Tribunal apoderado amerite esa sanción”, también podrá
ser ordenada por los Tribunales dominicanos (Artículo 1). En dicho caso, el extranjero “podrá ser arrestado hasta
por tres meses por orden del Procurador Fiscal competente” (Artículo 2).
420
Al respecto, indica “[s]i el mandamiento de arresto se expidiere, el Inspector de Migración debía llamar al
extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto. La información relativa al
extranjero se debía anotar en el “formulario G-1” […] Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento
fuere admitido por el extranjero, se debían buscar pruebas para apoyar los cargos y darle al extranjero una
nueva oportunidad para oponerse a la decisión de su deportación”.
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