14 26. Al respecto, expresó que la Comisión “recibió la petición el 12 de noviembre de 1999” y que por medio del escrito de “8 de agosto de 2000” 23, presentado en el marco del trámite de las medidas provisionales 24, el Estado le indicó que “‘no ha[bían] sido agotados los recursos de la jurisdicción interna’ […] y presentó una certificación al respecto”, además en su escrito de contestación precisó “[que el amparo] era el recurso interno efectivo” 25. Asimismo, señaló en dicho escrito que “la Suprema Corte de Justicia […] reconoció y reglamentó la acción de amparo, tomando como base el alcance en la jurisdicción interna del artículo 25 de la Convención Americana” 26, y que “el Congreso Nacional emitió la Ley Nº 437-06, de 30 de noviembre de 2006, que establece el recurso de amparo”. Agregó, que la Comisión en el Informe de Admisibilidad así como en el Informe de Fondo afirmó que “el Estado no opuso la excepción de [falta de] agotamiento de los recursos internos”. También señaló que “en ningún momento previo al [Informe de Fondo], la Comisión le informó al Estado que los peticionarios habían alegado las excepciones de los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención, por lo que se trata de un alegato nuevo en el proceso”. Por último, en sus alegatos finales escritos, señaló que en las observaciones a las excepciones preliminares la Comisión y los representantes “reconoc[ieron] expresamente que el Estado precisó en el momento procesal oportuno que el recurso efectivo disponible era la acción de amparo”. 27. Concluyó que no hubo renuncia tácita de la interposición de la excepción preliminar, y “que la Comisión inobservó su propio reglamento cuando, sin evaluar […] con el rigor debido si los representantes de las [presuntas] víctimas habían interpuesto e inclusive, agotado los recursos internos, admitió la petición relativa al caso”. 28. La Comisión observó que República Dominicana se refirió a un escrito presentado ante este Tribunal, en un procedimiento distinto al trámite del caso contencioso, y que “el hecho de que hubiera indicado en una comunicación a la Corte, en términos genéricos, que los puntos planteados por el Estado correspondían al análisis del caso contencioso, no acción de amparo para salvaguardar cualquier otro derecho fundamental distinto al de la libertad personal[,] y III) los recursos de la jurisdicción contencioso-administrativa para combatir los alegados actos y decisiones de los agentes de la Dirección General de Migración. No obstante, y siendo coherente […] con [su] posición procesal, el Estado sólo present[ó] argumentos en relación con la disponibilidad y efectividad de la acción de amparo en el caso de la especie, cuya falta de agotamiento sustenta la presente excepción”. (resaltado en el texto original). De acuerdo a lo expresado por el Estado, la Corte sólo analiza, en relación con la aducida excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, los alegatos en relación con la “acción de amparo”. 23 Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana. Contestación del Estado a la solicitud de Medidas Cautelares enviada por la Comisión, de 15 de diciembre de 1999. Contestación del Estado al traslado del caso de 8 de agosto de 2000. Nota No. DEI.-99-1367, 7 de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 1, fs. 6 a 25). 24 Dicho documento se encontraba en el expediente tramitado ante la Comisión, el cual fue remitido por ésta a la Corte. El Estado explicó que “en el marco de la primera audiencia pública celebrada en la Corte […] para conocer de [las medidas provisionales relacionadas al caso] depositó un escrito de 8 de agosto de 2000 en el cual precisó”, refiriéndose al requisito del agotamiento previo de los recursos internos que la Suprema Corte de Justicia “reconoc[ió], mediante Sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, el recurso de amparo basado en la Convención Americana”. Afirmó que en esa oportunidad la Comisión indicó a la Corte “que no haga referencia a dicho escrito[,…] ya que este será tratado debidamente dentro del proceso contencioso iniciado ante [ella]”. 25 También señaló que “[e]l proceso de medidas provisionales y aquel de un caso contencioso […] son de naturaleza jurídica y procesal diferente”. 26 El Estado, en su contestación, informó que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia había sido dictada el 24 de febrero de 1999. Argumentó además que más recientemente “en el marco de la modificación constitucional de 2010, el Poder Legislativo sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11 del 13 de junio de 2011 [… en donde se] habilitan nuevos tipos de recursos de amparo, como son el amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo electoral”.

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