145 417. Sin embargo, la Corte considera que el derecho a la vida familiar de la niña o del niño no supera per se la facultad soberana de los Estados Partes de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que la propia Convención sobre los Derechos del Niño también contempla la posibilidad de separación familiar a raíz de la deportación de uno o ambos progenitores 472. 418. Ahora bien, aplicando los principios jurisprudenciales anteriormente expuestos, Bersson Gelin fue expulsado de República Dominicana a territorio haitiano en el año 1999, lo cual causó la separación con su hijo William Gelin, que entonces era menor de edad. La privación de libertad y expulsión del señor Gelin fueron actos que incumplieron el deber estatal de respetar los derechos convencionales sin discriminación, no se realizaron en el marco de un procedimiento migratorio de acuerdo a la normativa interna, ni se siguieron las garantías procesales mínimas exigidas por la ley interna ni las obligaciones internacionales del Estado (supra párrs. 213, 405 y 407). Por lo tanto, la medida ni persiguió un fin legítimo, ni se ajustó a los requerimientos previstos por la ley, lo cual hace innecesaria la ponderación entre la protección de la unidad familiar y la medida, y convierte la separación de Bersson Gelin de su hijo William Gelin en una separación familiar injustificada. Por otra parte, la Corte considera que desde el momento de separación en el año 1999, el Estado tenía la obligación positiva de realizar medidas dirigidas a la reunificar la unidad familiar para asegurar que el niño William Gelin pudiera convivir con su progenitor. Al respecto, este Tribunal constata que, por un lado, no consta que a partir de 1999 el Estado haya adoptado acciones tendientes a que Bersson Gelin y su hijo pudieran reencontrarse hasta el mes de marzo de 2002 cuando el señor Gelin obtuvo un salvoconducto. Por otro lado, el Estado en sus alegatos se refirió a una supuesta indicación de los representantes de que Bersson Gelin ya había sido reunificado con su hijo y que actualmente residía en República Dominicana (supra párr. 412). La Corte considera que lo anterior no altera la naturaleza injustificada de la separación y la ausencia de medidas adoptadas por parte del Estado para facilitar la reunificación familiar entre los años 1999 y 2002 473. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin. 419. En cuanto a la separación de la familia Sensión, este Tribunal recuerda que en 1994, fecha anterior al reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte, la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión fueron detenidas y expulsadas a Haití, mientras el padre de las niñas, Antonio Sensión se encontraba trabajando en Puerto Plata. El señor Sensión se enteró de la expulsión de su esposa e hijas cuando regresó al domicilio e inició su búsqueda, la cual se prolongó por 8 472 El artículo 9.4 indica lo siguiente: “Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 274. 473 No obstante, cabe señalar al respecto que, aunque el señor Gelin ha podido visitar su hijo en varias ocasiones, hasta la fecha no se ha realizado una reunificación familiar permanente, dado que, según las declaraciones de Bersson Gelin, él sigue viviendo en Haití debido al miedo de ser nuevamente expulsado.

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