148 Convención. No obstante, de los hechos se desprende que a pesar de la presencia y las necesidades especiales de niñas y niños, en el caso de las tres familias, los agentes estatales no les permitieran vestirse, ni llevar nada. En el caso de la familia Jean, no les dejaron ni llevar la leche de Natalie Jean, niña de aproximadamente 4 meses de edad (supra párr. 223). B.3. Conclusión 429. En consideración de lo anterior, en los términos indicados (supra párr. 418), la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin. Asimismo, en los términos expresados (supra párr. 420) la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones relacionadas con el derecho a la protección familiar, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión. 430. Además, en los términos indicados (supra párrs. 427 y 428), la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación establecida en artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean, Natalie Jean, Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils Aimé, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas y niños Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Markenson Jean, Miguel Jean, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Diane Fils-Aimé, Antonio Fils Aimé y Endry Fils Aimé. XI DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 476 A) Alegatos de la Comisión y de las partes 431. La Comisión alegó que las presuntas víctimas fueron detenidas de manera arbitraria e ilegal y que durante su detención, no recibieron agua, alimentos ni asistencia médica, así como que permanecieron incomunicadas y no pudieron contactarse con sus familiares para informarles de su detención y expulsión. Agregó que durante las detenciones, las presuntas víctimas fueron agredidas verbalmente por los agentes estatales. Lo anterior, sumado a la incertidumbre respecto de los motivos de la detención, falta de presentación 476 El artículo 5 de la Convención, en lo pertinente, dice: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

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