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válidas por la Corte, pues la norma no podría cumplir su cometido si subsistiera la validez
de actos incoados en transgresión a la misma. Por ello, sin perjuicio de la potestad del
Estado de realizar acciones, en el marco de la ley interna así como de sus obligaciones
internacionalmente asumidas, para sancionar acciones contrarias al orden jurídico interno,
los procesos administrativos y judiciales señalados no pueden ser un impedimento para el
cumplimiento de ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la presente
Sentencia, inclusive la relacionada a la adopción de medidas conducentes a que Willian
Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación
necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana 490.
457. De lo expuesto se deriva, además, que República Dominicana debe adoptar, en un
plazo de seis meses, las medidas necesarias para dejar sin efecto las investigaciones
administrativas ya indicadas, así como a los procesos judiciales civiles y penales en curso
(supra párr. 208), vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras,
Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina. La eventual prosecución de los
mismos, y sus posibles resultados, carecerán de efectos respecto a dichas víctimas en
relación con el cumplimiento de la presente Sentencia.
B.1.1.2. Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean
458. Por otra parte, la Corte ha determinado que la ausencia de registro y documentación
de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean, vulneró, inter alia, los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad de
dichas personas, así como por el conjunto de dichas violaciones, el derecho a la identidad.
Por ello, el Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses, las medidas que sean
necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, sean, según
corresponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para
acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, es decir, su acta de nacimiento, y según
sea el caso, también su cédula de identidad. El Estado no puede supeditar el cumplimiento
de lo ordenado al inicio o prosecución de procedimiento o trámite alguno por parte de las
víctimas o sus representantes, ni puede irrogar costo monetario alguno para ellos.
B.1.1.3. Marlene Mesidor
459. El Tribunal advierte que Marlene Mesidor tiene hijos que son dominicanos, entre
ellos, una hija que actualmente es niña, también es víctima del presente caso: Natalie
Jean. Por ello, teniendo en cuenta los derechos a la protección de la familia, así como los
derechos del niño 491, la Corte considera que el Estado debe adoptar, en un plazo seis
meses, las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en
forma regular en el territorio de República Dominicana, junto con sus hijos, algunos de los
cuales aun son niños (supra nota a pie de página 69), a fin de mantener el núcleo familiar
unido a la luz de la protección del derecho a la familia.
490
En tal sentido, si eventualmente fuera el caso, los procesos administrativos y judiciales actualmente seguidos
en relación con dichas personas no pueden motivar la aplicación del artículo 3 de la Ley No. 169-14 (supra párr.
454).
491
Cabe tener en consideración que la Convención sobre los Derechos del Ni��o prevé, como parte del régimen de
protección integral del niño, la obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar. Cfr.
CDN, Observación General No. 14 sobre el derecho de los niños a que su interés superior sea una consideración
primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60.
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