33
Informe de Fondo no refieren a tal vínculo afectivo, sino que señalan a la señora “Matos
Medina” como “madre” de Rafaelito Pérez Charles, carácter que la Corte no puede tener
por acreditado. Por ende, el Tribunal no considerará a María Esthel Matos Medina como
una de las presuntas víctimas de este caso. Además, asiste razón al Estado, de acuerdo a
los argumentos que formuló (supra párr. 67), en que no está acreditado el vínculo de las
personas señaladas en el Informe de Fondo como Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez
Medina, con Rafaelito Pérez Charles, por lo que aquellos no serán considerados como
presuntas víctimas.
96. En lo relativo a quien fue identificada en el Informe de Fondo como Andrea Alezy, los
representantes y el Estado son contestes en indicar que los primeros han renunciado a
presentar argumentos respecto a ella. A pesar de que la persona nombrada está señalada
como víctima en el Informe de Fondo, dada la falta de presentación ante el Tribunal de
elementos probatorios respecto de ella, éste se ve impedido de examinar los hechos
respectivos. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre Andrea Alezy. Por otra parte,
ya se ha determinado que está fuera de la competencia de la Corte la alegada expulsión
de Benito Tide (supra párr. 44). Esto impide al Tribunal pronunciarse sobre supuestos
hechos y violaciones a derechos respecto de Benito Tide, como tampoco en relación con
sus familiares nombrados en el Informe de Fondo: Carmen, Aíta, Domingo, Rosa, José y
Teresita, todos de apellido Méndez. Respecto de tales familiares, además, la Comisión no
solicitó, en el escrito de sometimiento del caso que la Corte declare violaciones de
derechos convencionales en su perjuicio.
B) Sobre el marco fáctico
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
97. El Estado adujo que ciertos hechos alegados por los representantes no están entre
los incluidos en el Informe de Fondo y, por lo tanto, solicitó que se declare su
“inadmisibilidad ratione materiae” 72. Los argumentos respectivos, agrupados en relación
con “familias”, para mayor claridad, se indican seguidamente.
98. En cuanto a la familia Medina el Estado adujo que excedían el marco fáctico las
siguientes circunstancias: a) la “nueva” expulsión de Willian Medina Ferreras: la Comisión
señaló una sola expulsión de los miembros de la familia, en noviembre de 1999 o enero
de 2000, pero no obstante, los representantes adujeron dos expulsiones, una solo al señor
Medina, en noviembre de 1999 y otra el 6 de enero de 2000, en perjuicio de todos los
miembros de la familia; b) que el 6 de enero de 2000 un agente de migración tomó a la
señora Jean Pierre del brazo y le gritó “camina”, y que la Directora de Migración le dijo
“demonio, vuelve a tu país”; c) que los miembros de la familia Medina Jean fueron
trasladados desde el lugar en que fueron aprehendidos en un camión militar con otras 20
personas, y que estuvieron custodiados por guardias armados; d) el alegado daño
emocional que habría producido la muerte de la joven Carolina Isabel Medina; e) que el
señor Medina Ferreras tuviera oficio de agricultor, y f) que el valor de las pertenencias que
el señor Willian Medina Ferreras habría perdido sea de RD$50,000.00 (cincuenta mil
pesos).
99. Respecto a la familia Fils-Aimé, entendió que desborda el marco fáctico la alusión de
los siguientes hechos: a) que Jeanty Fils-Aimé, al ser deportado el 3 de noviembre de
1999, fuera llevado a la Fortaleza del Ejército de Pedernales; el Informe de Fondo indica
que fue llevado a la prisión pública de Pedernales; b) que Jeanty Fils-Aimé haya
72
El Estado citó, como fundamento de su posición, la decisión de fondo de la Corte en el caso Vélez Loor Vs.
Panamá.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos