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las reglas del procedimiento ante [la Corte] y afect[ó] de manera grave el derecho de
defensa y la igualdad procesal”.
130. En cuanto a la Comisión, el Comisionado Felipe González en la audiencia pública,
hizo consideraciones con las que los representantes “coincidi[eron] plenamente”,
manifestando que
el procedimiento para la admisión de pruebas en las audiencias de la Corte Interamericana tiene
una serie de pasos que […] no se han respetado por parte […] del Estado, por cuanto […] en
ningún momento se planteó [el video] como parte de la prueba, ni se pudo impugnar por los
representantes de las [presuntas] víctimas, ni tampoco eventualmente por la Comisión
Interamericana. Por esta vía en el futuro[,] pensando no solo en este caso, se podría por
cualquier parte introducir prueba adicional que no ha sido autorizada como corresponde por el
Tribunal previamente.
131. El Estado en la reunión previa a la audiencia pública 90, solicitó la posibilidad de
trasmitir un video durante sus alegatos finales orales, y como lo ha hecho la Corte en
otros casos, ello se autorizó en el entendido de que se trataba de una ayuda visual para
esos alegatos. El video efectivamente se difundió durante la audiencia pública. Debido a la
controversia suscitada entre las partes y la Comisión y las objeciones de los
representantes y la Comisión, en ese momento el Presidente de la Corte expresó “que el
Tribunal entendía el video como parte del alegato oral del Estado, sin que eso significaba
que lo estaba aceptando tácitamente como prueba”.
132. Ahora bien, la prueba debe presentarse por las partes y la Comisión en los
momentos procesales pertinentes y, en caso contrario, su presentación debe ser
debidamente justificada, según lo establece el artículo 57.2 del Reglamento. En lo que se
refiere a la exhibición del video durante la audiencia pública, el Estado pretende
incorporarlo al proceso como prueba sin justificar su presentación con base en normas
reglamentarias, por lo que este Tribunal considera que ello es extemporáneo. En todo
caso, el Estado no justificó que el video no pudiera haber sido realizado con anterioridad a
la presentación del escrito de contestación, y este Tribunal nota que, como el mismo
Estado lo afirmó, las entrevistas contenidas en el video se prepararon antes de la
audiencia pública. En consecuencia, el video no puede ser admitido como prueba en el
presente proceso, por lo que no se incorpora al acervo probatorio. En razón de ello,
tampoco se incorporan al acervo probatorio las respuestas de la presunta víctima con base
en el interrogatorio formulado por el Estado con fundamento en dicho video, y no serán
tenidos en cuenta los alegatos sustentados en ello.
133. Sentencias aportadas por el Estado luego de la audiencia pública. - El Estado solicitó
en la audiencia “[q]ue se le autorice depositar […diez] sentencias de distintos tribunales
[internos] en materia de amparo”, y luego remitió copia de nueve sentencias a la Corte e
indicó un enlace de internet para acceder a otra, el 20 de octubre de 2014. Este Tribunal
ha constatado que dicha documentación fue emitida con anterioridad a la presentación de
la contestación del caso, y su remisión no fue justificada por impedimentos de fuerza
mayor o impedimento grave. El Estado pidió que se autorice la incorporación de esos
documentos “como prueba superviniente cuyo objeto es garantizar el derecho de defensa
del Estado ante un alegato nuevo de los representantes en el sentido de que la acción de
amparo no fue efectiva hasta la promulgación de la Ley No. 437-03 de 2006, [el cual] se
presentó en [el] escrito de observaciones a las excepciones preliminares”. La Corte nota
que en su contestación el Estado argumentó la efectividad de los recursos de amparo y en
esa oportunidad, para sustentar sus dichos, no presentó prueba alguna. En consecuencia,
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Es una práctica constante del Tribunal convocar a la Comisión y a las partes a una reunión previa a la
audiencia pública, a fin de abordar y aclarar aspectos procesales sobre el desarrollo de dicha audiencia.
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