50 VII HECHOS A) Contexto 153. La Comisión y los representantes han alegado, vinculándolo a los hechos de este caso, la existencia de un contexto de discriminación de la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana. Señalaron también que el mismo incluye prácticas de expulsiones colectivas y, respecto de personas de ascendencia haitiana que hubieran nacido en territorio dominicano, la denegación del acceso a documentación de identificación personal. El Estado rechazó tales señalamientos. Dados los alegatos de las partes y la Comisión, y su aducida pertinencia en relación con los hechos del caso, la Corte estima pertinente examinar el contexto aludido. 154. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos 106 y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado 107. Teniendo en cuenta los aspectos pertinentes en relación con el presente caso, la Corte hará referencia a: a) la situación socio-económica de la población haitiana y personas de ascendencia haitiana en República Dominicana y la alegada concepción discriminatoria contra ella 108; b) la invocada problemática para la obtención de documentos de identidad para las personas dominicanas de ascendencia haitiana 109, y c) la aducida existencia de una práctica sistemática de expulsiones 110 colectivas de 106 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 126, 147 y 148, y Caso J. Vs. Perú, párr. 53. 107 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso Veliz Franco Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 65. 108 La Comisión se ha referido a la existencia en República Dominicana de “antihaitianismo y […] tensiones […] en relación con el flujo migratorio de haitianos hacia [ese país]”. Los representantes han dicho que “[e]l fenómeno de la discriminación en contra de personas haitianas o de ascendencia haitiana se encuentra ampliamente arraigado en la sociedad dominicana, principalmente contra aquellas que presentan rasgos de ascendencia africana”. El Estado negó estos señalamientos (infra párr. 159). 109 La Comisión indicó que “se han verificado […] mecanismos de denegación de documentación a haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana”. Los representantes aludieron a las “dificultades y obstáculos que enfrentan las personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano para obtener documentos que acrediten su nacionalidad”. El Estado, ante la Corte, se refirió a normas que regulan el registro de los nacimientos sucedidos en República Dominicana. En relación a “supuestos obstáculos que habrían enfrentado” algunas de las presuntas víctimas para “inscribir, aunque sea de forma tardía, los nacimientos de [quienes] habían nacido en territorio dominicano […] rec[o]rd[ó] que la ley No. 659, del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento a seguir para el registro de las declaraciones tardías”. Además, mencionó que “la ley No. 182, del 7 de noviembre de 1980 […] dispone que los Oficiales del Estado Civil recibirán las declaraciones tardías de nacimientos de niños […] de hasta diez (10) años de edad de manera gratuita durante un año a partir de la promulgación de [la] ley”, y señaló también “la ley No. 13-93, del 22 de junio de 1993, que […] aument[ó] de sesenta (60) a noventa (90) días el registro oportuno de nacimientos, y otorg[ó] una gracia de un año para las declaraciones tardías a todo menor de quince (15) años en forma gratuita”. Finalmente, señaló que “el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No. 218-07, del 14 de agosto de 2008, de amnistía de las declaraciones tardías de nacimiento, la cual otorgó una gracia a la inscripción tardía de los menores de hasta dieciséis (16) años inclusive por un período de tres años”. 110 A los efectos prácticos, sin que ello implique pronunciamiento respecto de la validez o fundamento de definiciones adoptadas en el ámbito interno o internacional sobre términos como “deportación” o “expulsión”, en la presente Sentencia se utilizará la denominación “expulsión”, por ser la usada por el artículo 22 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte en el marco de la Opinión Consultiva OC-21/14 adoptó una definición funcional, en la cual “se entiende la expulsión como cualquier decisión, orden, acto o procedimiento ante el órgano administrativo o judicial competente, independientemente de la denominación que reciba en la

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