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VII
HECHOS
A) Contexto
153. La Comisión y los representantes han alegado, vinculándolo a los hechos de este
caso, la existencia de un contexto de discriminación de la población haitiana y de
ascendencia haitiana en República Dominicana. Señalaron también que el mismo incluye
prácticas de expulsiones colectivas y, respecto de personas de ascendencia haitiana que
hubieran nacido en territorio dominicano, la denegación del acceso a documentación de
identificación personal. El Estado rechazó tales señalamientos. Dados los alegatos de las
partes y la Comisión, y su aducida pertinencia en relación con los hechos del caso, la Corte
estima pertinente examinar el contexto aludido.
154. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de
diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos
alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias
específicas en que ocurrieron. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la
caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los
derechos humanos 106 y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad
internacional del Estado 107. Teniendo en cuenta los aspectos pertinentes en relación con el
presente caso, la Corte hará referencia a: a) la situación socio-económica de la población
haitiana y personas de ascendencia haitiana en República Dominicana y la alegada
concepción discriminatoria contra ella 108; b) la invocada problemática para la obtención de
documentos de identidad para las personas dominicanas de ascendencia haitiana 109, y c)
la aducida existencia de una práctica sistemática de expulsiones 110 colectivas de
106
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 126, 147 y 148, y Caso J. Vs. Perú, párr. 53.
107
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso Veliz Franco Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 65.
108
La Comisión se ha referido a la existencia en República Dominicana de “antihaitianismo y […] tensiones […] en
relación con el flujo migratorio de haitianos hacia [ese país]”. Los representantes han dicho que “[e]l fenómeno
de la discriminación en contra de personas haitianas o de ascendencia haitiana se encuentra ampliamente
arraigado en la sociedad dominicana, principalmente contra aquellas que presentan rasgos de ascendencia
africana”. El Estado negó estos señalamientos (infra párr. 159).
109
La Comisión indicó que “se han verificado […] mecanismos de denegación de documentación a haitianos y
dominicanos de ascendencia haitiana”. Los representantes aludieron a las “dificultades y obstáculos que
enfrentan las personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano para obtener documentos que
acrediten su nacionalidad”. El Estado, ante la Corte, se refirió a normas que regulan el registro de los nacimientos
sucedidos en República Dominicana. En relación a “supuestos obstáculos que habrían enfrentado” algunas de las
presuntas víctimas para “inscribir, aunque sea de forma tardía, los nacimientos de [quienes] habían nacido en
territorio dominicano […] rec[o]rd[ó] que la ley No. 659, del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento a
seguir para el registro de las declaraciones tardías”. Además, mencionó que “la ley No. 182, del 7 de noviembre
de 1980 […] dispone que los Oficiales del Estado Civil recibirán las declaraciones tardías de nacimientos de niños
[…] de hasta diez (10) años de edad de manera gratuita durante un año a partir de la promulgación de [la] ley”,
y señaló también “la ley No. 13-93, del 22 de junio de 1993, que […] aument[ó] de sesenta (60) a noventa (90)
días el registro oportuno de nacimientos, y otorg[ó] una gracia de un año para las declaraciones tardías a todo
menor de quince (15) años en forma gratuita”. Finalmente, señaló que “el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.
218-07, del 14 de agosto de 2008, de amnistía de las declaraciones tardías de nacimiento, la cual otorgó una
gracia a la inscripción tardía de los menores de hasta dieciséis (16) años inclusive por un período de tres años”.
110
A los efectos prácticos, sin que ello implique pronunciamiento respecto de la validez o fundamento de
definiciones adoptadas en el ámbito interno o internacional sobre términos como “deportación” o “expulsión”, en
la presente Sentencia se utilizará la denominación “expulsión”, por ser la usada por el artículo 22 de la
Convención Americana. Al respecto, la Corte en el marco de la Opinión Consultiva OC-21/14 adoptó una
definición funcional, en la cual “se entiende la expulsión como cualquier decisión, orden, acto o procedimiento
ante el órgano administrativo o judicial competente, independientemente de la denominación que reciba en la
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