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detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con
el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los
casos previstos se le devuelva ésta.
El mandamiento de Habeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero
el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.
183. Además, la Ley No. 5353 en su artículo 2 determinaba que la solicitud para el
mandamiento “ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se
trate o bien en su nombre por cualquier otra y debe ser presentada a cualquiera de los
jueces [de las categorías listadas en el artículo 2]” y, conforme al artículo 3 de dicha ley,
contener los elementos siguientes:
a) Declaración de que la persona en cuyo favor se pide el mandamiento está encarcelada o
privada de su libertad; el lugar de la prisión, arresto o detención; el nombre o designación del
funcionario, empleado o la persona por quien ha sido presa o privada de su libertad; la del
carcelero, empleado, funcionarios, agente u oficiales que están encargados de la cárcel, cuartel, o
lugar en donde se halla presa, detenida o arrestada.
b) Declaración de que no ha sido arrestada, detenida ni presa por sentencia de Juez o Tribunal
competente.
c) La causa o pretexto del encarcelamiento, detención, arresto o de la privación de libertad.
d) Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o
decreto, se agregará una copia del mismo a la solicitud, a no ser que el solicitante asegure que,
por razones de la traslación o de la ocultación de la persona encarcelada o privada de libertad,
con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia, o que ésta se exigió y fue rehusada.
e) Si se alega que el encarcelamiento o privación de libertad es ilegal, el peticionario hará constar
en qué consiste la ilegalidad que se aduce.
Si el solicitante ignorase alguna de las circunstancias que se indican en este artículo deberá
también consignarlo expresamente.
184. El artículo 4 de la misma ley indicaba que: “[e]l juez o Tribunal autorizado para
conocer del mandamiento lo concederá sin demora, siempre que se le presente una
solicitud de acuerdo con esta ley”.
185. Por último, el artículo 7 de la Ley de Habeas Corpus adicionalmente preveía que:
“[c]uando un Juez tenga pruebas de que cualquiera persona está ilegalmente detenida o
privada de su libertad, dentro de su jurisdicción, expedirá un mandamiento de Habeas
Corpus para auxiliar a esa persona, aun cuando no se haya hecho petición con ese fin”.
186. La Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939 en su artículo 13 exponía los
motivos por los cuales extranjeros podían ser “arrestados y deportados bajo mandamiento
del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro Funcionario designado por él para
esos fines”.
187. Además, el inciso f) de dicho artículo establecía las posibilidades de detención de
modo previo a la deportación:
En los casos de deportación, el extranjero de que se trate podrá ser arrestado hasta por tres
meses, por orden del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de
Migración. Si la deportación durante ese tiempo no pudiere ejecutarse por no obtención de
pasaporte o visa de un documento de viaje, el extranjero podrá ser sometido al Fiscal y el
Tribunal Correccional apoderado dispondrá por sentencia, que permanezca en prisión por un
período de seis meses a dos años, según la seriedad del caso. Sin embargo, si después del
proceso o de la sentencia el extranjero fuere provisto por quien corresponda de pasaporte o visa
de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será excarcelado para este
fin por el Fiscal, a solicitud del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de
Migración, sobreseyéndose el proceso o quedando sin efecto la sentencia. Las sentencias no serán
susceptibles de ningún recurso.
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