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hicieron 274. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes
pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de
los hechos presentados por ésta” 275, por lo que es procedente examinar la aducida
vulneración del artículo 2 de la Convención.
228. En último término en cuanto a las aclaraciones preliminares necesarias, es
pertinente recordar que se ha determinado que no es posible tener acreditado el lugar de
nacimiento de Bersson Gelin, Jeanty Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio
Fils-Aimé y Endry Fils-Aime (supra párrs. 86 y 87). Lo anterior impide a la Corte analizar
argumentos sobre la nacionalidad de dichas personas, o presuntas violaciones a derechos
vinculadas con ello. Por tal motivo, no se reseñarán ni se analizarán los argumentos
relacionados con las aducidas violaciones, en perjuicio de las personas nombradas, de los
derechos a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre y, en
relación con el conjunto de los tres anteriores, identidad, y tampoco, en tanto se haya
alegado en forma conexa a tales derechos, la vulneración al derecho a la igual protección
de la ley. De igual modo, no se dará cuenta ni se examinarán los alegatos respectivos, al
analizar la aducida vulneración al derecho de circulación y de residencia (infra párrs. 384 a
389).
229. Hechas las precisiones anteriores, a continuación se reseñan los alegatos de la
Comisión y de las partes, para luego indicar las consideraciones de la Corte al respecto.
B) Alegatos de la Comisión y de las partes
230. La Comisión, en cuanto a Willian Medina Ferreras y Rafaelito Pérez Charles, así
como los entonces niñas y niños Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina,
Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, alegó que de acuerdo a las declaraciones de las
presuntas víctimas y la documentación aportada por el Estado, eran nacionales
dominicanos y poseían la documentación pertinente para acreditar tal calidad. Sin
embargo durante su detención arbitraria y expulsión no tuvieron oportunidad de presentar
esa documentación o la misma fue destruida por oficiales dominicanos y lo anterior
provocó que las presuntas víctimas se vieran privadas de acreditar su existencia física y
personalidad jurídica. Adujo que “estas prácticas” colocaron a las víctimas en una
situación de extremo riesgo, privándoles del goce y ejercicio de sus derechos y que
implicaron de facto que las víctimas se vieran arbitrariamente privadas del goce o
reconocimiento de su nacionalidad.
231. La Comisión alegó que de acuerdo a la prueba aportada existió una “negativa” por
parte de funcionarios dominicanos de inscribir como ciudadano de la República
Dominicana a Víctor Jean, lo que causó su “exclusión del orden jurídico e institucional del
principio ius soli receptado por el Estado, la obligación estatal de prevenir la apatridia y los estándares
internacionales del derecho internacional de los derechos humanos aplicables”.
274
En cuanto al artículo 2, en su escrito de solicitudes y argumentos, al expresar sus alegatos sobre los artículos
3, 18, 20 y 24 de la Convención, los representantes mencionaron y transcribieron el artículo 2, pero no
precisaron argumentos para justificar su vulneración. Sin embargo, cabe señalar que en respuesta a una
pregunta del Tribunal en la audiencia pública, los representantes indicaron que la alegada violación del artículo 2
está “ligada con la violación al derecho de la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica, la familia y la
vida privada y familiar porque considera[n] que la violación surge de la aplicación indebida del artículo 11 de la
Constitución Política […], que como explica[ron] en [sus] alegatos ha [tratado] igual el término en tránsito con la
irregularidad migratoria, entonces de ahí [su] alegato del artículo 2”. No obstante, al precisar por escrito su
argumento, en sus alegatos finales, indicaron otras normas (infra párrs. 241 y 242)
275
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 155, y Caso Veliz Franco Vs. Guatemala, párr. 132.
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