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235. La Comisión expresó que la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23
de septiembre de 2013,
podría tener el efecto de desnacionalizar retroactivamente a miles de personas que adquirieron la
nacionalidad dominicana, en aplicación de la Constitución entonces vigente [y] podría constituir
un obstáculo para la restitución del derecho a la nacionalidad de las víctimas del presente caso,
medida de reparación esencial en el mismo.
Además, el 24 de junio de 2014, “sin efectuar un pronunciamiento sobre el contenido de
[la Ley 169-14]”, presentada por el Estado como hecho superviniente (supra párrs. 13,
126, 180, e infra párr. 251), “consider[ó] que la misma no constituye evidencia alguna
respecto de la existencia o no de una situación de discriminación estructural. Por otra
parte, la Comisión no tiene conocimiento sobre la forma en que podría afectar a las
[presuntas] víctimas del presente caso”.
236. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y al derecho a la nacionalidad consagrados en los artículos 3 y 20 de
la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin
discriminación y con el principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los
artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda
Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles,
Víctor Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, así como los derechos del
niño, consagrados en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas
víctimas que al momento de los hechos eran niñas y niños.
237. Los representantes alegaron que, los funcionarios que participaron en las
expulsiones de Willian Medina Ferreras y Rafaelito Pérez Charles y de las niñas Awilda
Medina y Carolina Isabel Medina, y del niño Luis Ney Medina desconocieron su
personalidad jurídica, pues a pesar de que éstos contaban con documentación que
demostraba su identidad y su nacionalidad, no la requirieron. Por el contrario, en aquellos
casos en los que esta documentación fue ofrecida por las víctimas, no fue recibida o, en el
peor de los casos, fueron despojados de ella. Expresaron que lo anterior se vinculó
también con una afectación al derecho al nombre. Además, sostuvieron que todas las
alegadas violaciones tuvieron una especial gravedad en el caso de las víctimas que eran
niñas y niños al momento de los hechos, debido a que se encontraban en una situación de
especial vulnerabilidad.
238. Los representantes indicaron, por otra parte, que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria
Jean y Natalie Jean, a pesar de haber nacido en República Dominicana, no cuentan con
documentos para acreditar su identidad. Alegaron que existía una “imposibilidad” para
personas de ascendencia haitiana nacidas en República Dominicana de obtener
documentos de identidad que se debía a la “aplicación indebida del artículo 11 de la
Constitución Política dominicana [de 1994]”, específicamente, la aplicación de la excepción
establecida en dicho artículo 11.1 que excluye del principio de adquisición de nacionalidad
por ius soli a hijos de extranjeros “en tránsito”. Señalaron que las autoridades
dominicanas han clasificado a las personas haitianas que se encuentran en el territorio
dominicano, sin importar el tiempo que han pasado en dicho país, como personas
extranjeras “en tránsito” y, en consecuencia, sus hijos no tienen derecho a adquirir la
nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en ese territorio. Expresaron que “[e]ste
fue precisamente el criterio que se aplicó a las víctimas de este caso, [y] que ha
provocado que a la fecha carezcan de documentos de identidad y de nacionalidad”.
Adujeron además una aplicación discriminatoria de la ley, indicando que, la aplicación del
artículo 11 constitucional en el sentido de considerar que todas las personas haitianas se
encuentran "en tránsito", crea una distinción de trato que está basada únicamente en la
raza u origen étnico de los afectados y por lo tanto carece de justificación alguna.
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