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de uno de sus padres por la vía del ius sanguinis, aquel Estado conserva la obligación de
concederle (ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento
una situación de apatridia, de acuerdo con el artículo 20.2 de la Convención Americana.
Esta obligación se aplica también en el supuesto de que los padres no puedan (por la
existencia de obstáculos de facto) registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad 298.
C.1.2.Nacionalidad y principio de igualdad y no discriminación
262. La Corte ha sostenido que el artículo 1.1 de la Convención Americana, que establece
la obligación de los Estados de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”, es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado. Es decir,
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma 299. Por otro lado, el
artículo 24 consagra el derecho de igual protección de la ley, y es aplicable en el caso de
que la discriminación se refiera a una protección desigual de la ley interna o su
aplicación 300.
263. Asimismo, este Tribunal reitera “que el derecho internacional de los derechos
humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino
también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas,
aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria” 301. En este sentido,
una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y
casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones,
políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o
tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos
vulnerables 302.
Así, como también ha expresado este Tribunal “los Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto” 303, y están obligados “a adoptar medidas
298
Comité Ejecutivo del ACNUR, párr. 26. Esto debe ser determinado en función de si podría esperarse
razonablemente de que una persona tome medidas para adquirir la nacionalidad en las circunstancias de su caso
particular. Por ejemplo, hijos de padres refugiados, ver párr. 27.
299
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, OC4/84, párr. 53; Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)
Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
Serie C No. 270, párr. 332, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
300
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 214.
301
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 234, y TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República
Checa. No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs. 184 y 194.
302
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 235. En esa oportunidad, la Corte remitió a lo
dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20 (La no
discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b). La Corte, además, en la
Sentencia referida, recordó que el Tribunal Europeo “ha establecido que cuando una política general o medida
tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si
no fue dirigida específicamente a ese grupo”, y señaló, en tal sentido, la siguiente decisión: TEDH. “Hoogendijk
Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Decisión de 6 de enero de 2005, pág. 21”.
303
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 206.
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