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materia 322. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño señaló que la falta de registro
de una niña o un niño “puede repercutir negativamente en el sentimiento de identidad
personal del niño, y los niños pueden ver denegados sus derechos a la atención de salud,
la educación y el bienestar social básicos” 323.
C.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
270. En relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el
artículo 2 de la Convención, la Corte ha establecido que dicha norma impone a los Estados
Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia
Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en ésta 324. La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de
medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de
las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención 325, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u
obstaculicen su ejercicio 326.
271. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de
derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet
utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su
ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica 327.
C.5. Aplicación al presente caso
C.5.1. Respecto de las personas que habrían sufrido el desconocimiento de sus
documentos de identidad por parte de las autoridades al momento de sus
expulsiones
272. En relación con las personas que, según los alegatos de los representantes y la
Comisión, contaban con documentación que acreditaba su nacionalidad dominicana al
momento de sus expulsiones (supra párrs. 230 y 237), debe recordarse que, de
conformidad con lo establecido en relación con la determinación de la calidad de presuntas
víctimas de ciertas personas, la Corte no considerará, a efectos de la presente Sentencia,
los cuestionamientos estatales respecto a la identidad de Willian Medina Ferreras, Awilda
Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (supra párrs. 78 y 91).
322
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 65, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs.
Bolivia, párr. 218.
323
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 7 (2005) “Realización de los Derechos del
Niño en la primera infancia”, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 25.
324
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 118, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 175.
325
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile, párr. 175.
326
Cfr. Caso Hilaire, Constatine y Bejamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 113.
327
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C
No. 73, párr. 87; y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, nota a pie de página 332.
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